REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000278
ASUNTO : WP01-P-2012-000278
JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: DRS. MONTES GONZALEZ PEDRO JOSE y DAVID BITTAN ABADIA
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO NARVAEZ, BRAULIO GARCIA FLORES, ANDRES ANIBAL CADIZ Y VILLALBA VICENT
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO NARVAEZ portador de la cedula de identidad N° 11.635.181, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, soltero, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 20-06-1973, de profesión u oficio : Marino, residenciado en: Punta de Mulatos, Parte Alta el tanque, La Guaira, hijo de: Aurora Narváez (v) y de Freddy Pacheco (v), CARLOS ENRIQUE VILLALBA VICENT portador de la cedula de identidad N° 12.163.272, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casado, lugar de nacimiento, Caracas, nacido en fecha, 29-09-1972, de profesión u oficio Capitán, residenciado en: Calle Jorge Rodríguez, Urbanización valles del Pino, casa sin numero Caraballeda, Palmar este, hijo de Emma Vincent (v) y de Enrique Millán (v), BRAULIO GARCIA FLORES portador de la cedula de identidad N° 9969640, de nacionalidad Venezolana de 65 años de edad de estado civil Divorciado nacido en España, de fecha de nacimiento, 08-05-1946, residenciado en: Calle Guaira caribe con Principal de la Costanera residencias Las Mercedes, Caracas, hijo de Teresa López (f) y de Erasmo García y ANDRES ANIBAL CADIZ portador de la cedula de identidad N° 5576793, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, lugar de nacimiento, Caracas, nacido en fecha, 29-08-1955, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Caraballeda, Las Casitas, La Guaira, hijo de Edita Cuidoa (f) y de Carlos Cadiz (v);
a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los ciudadanos CADIZ ANDRES ANIBAL, CARLOS MILLAN, JOSE ANTONIO NARVAEZ y BRAULIO GARCÍA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.576.793, V.-12.163.272, V.-11.635.181 y V.-9.969.640, toda vez que en fecha 04/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje en el área Norte del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así mismo se encontraban navegando avistaron una (01) embarcación deportiva de color blanco con aparejos de pesca, navegando por el área de seguridad, se le procedió a efectuarle el control de tráfico, identificándose el capitán de la embarcación deportiva como Victoria III navegada por Carlos Millán, encontrándose tres (03) personas a bordo, por lo que ordenaron trasladarse al puerto para realizar inspección de seguridad marítima, posteriormente se recibió llamada del capitán de la embarcación manifestando el mismo que había armamento dentro de la embarcación, y así mismo se verificó al existencia de cuatro (04) personas, y se incautó un revólver color negro, empuñadura de goma, una (01) escopeta color plateada calibre 12 mm, un (01) fusil de pesca submarina. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos CADIZ ANDRES, CARLOS MILLAN, JOSE NARVAEZ y BRAULIO GARCÍA, en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA SUBMARINA (ARPON), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 40 de la ley de Armas de Explosivos, en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem, asimismo consigno ante este tribunal la cadena de custodia, constante de cinco folios útiles. Es todo .
De seguidas se le cede la palabra a los ciudadanos CADIZ ANDRES ANIBAL, Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual me fue leído y explicado, en este acto, es todo, no deseo declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CARLOS MILLAN, Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual me fue leído y explicado, en este acto, es todo no deseo declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JOSE NARVAEZ, a quien se le impone del precepto constitucional al imputado, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual me fue leído y explicado, en este acto, no deseo declarar”
seguidamente se le cede la palabra al ciudadano BRAULIO GARCÍA, a quien se le impone del precepto constitucional al imputado, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual me fue leído y explicado, en este acto, no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DRS. MONTES GONZALEZ PEDRO JOSE y DAVID BITTAN ABADIA, quien expone: “ Oída la exposición del Ministerio Público, primero la defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en relación a la medida cautelar, toda vez que son personas que no se van a alejar del proceso, en relación con la precalificación, esta podría variar, esta defensa, en el transcurso de la investigación, hará los alegatos correspondientes, así mismo dejar constancia del suficiente arraigo de cada uno de los presentados igualmente le solicitamos al Ministerio Público y al tribunal en este acto se tome en consideración en relación a la embarcación, entendiendo que su devolución debiera seguir los procedimientos y experticias entre otras, se encuentra estacionada, anclada, en un muelle de la armada el cual no reúne las condiciones necesarias para su mantenimiento, por ejemplo la corriente utilizada para los buques de guerra es de 440 voltios y la de las deportivas son de 220 voltios actual, asimismo la altura de muelle, no cumple con las condiciones necesarias, lo que imposibilita su obligatorio mantenimiento de la misma manera por las operaciones naturales de la armada, es un hecho notorio y conocido que el puesto que esta haciendo utilizado en este momento por la embarcación deportiva, lo requieren para operaciones de seguridad del estado. La embarcación esta en este momento auxiliada por unas baterías, que tiene una duración de 48 horas, cosa que puede causar un daño irreparable, por ello solicitamos al Ministerio Público y al tribunal considerar la posibilidad, bajo la custodia de la armada, de trasladar la embarcación a la marina bahía de Caraballeda, marina de porto fijo, con las respectiva prohibición de zarpe y uso de la misma, asimismo consigo en este acto, copia de la factura de compra y copia del porte de arma, en el cual muestra que mi defendido es el dueño del arma y que la misma esta en regla. Es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que los ciudadanos JOSE ANTONIO NARVAEZ, CARLOS ENRIQUE VILLALBA VICENT, BRAULIO GARCIA FLORES y ANDRES ANIBAL CADIZ por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Patrullero Guardacostas AB “SERRETA” (PG-412), el día de 04/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje en el área Norte del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así mismo se encontraban navegando avistaron una (01) embarcación deportiva de color blanco con aparejos de pesca, navegando por el área de seguridad, se le procedió a efectuarle el control de tráfico, identificándose el capitán de la embarcación deportiva como Victoria III navegada por Carlos Millán, encontrándose tres (03) personas a bordo, por lo que ordenaron trasladarse al puerto para realizar inspección de seguridad marítima, posteriormente se recibió llamada del capitán de la embarcación manifestando el mismo que había armamento dentro de la embarcación, y así mismo se verificó al existencia de cuatro (04) personas, y se incautó un revólver color negro, empuñadura de goma, una (01) escopeta color plateada calibre 12 mm, un (01) fusil de pesca submarina.
Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud, aunado que no puede existir delito alguno cuando no se encuentra tipificado en nuestra legislación como lo es la precalificación fiscal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA SUBMARINA (ARPON) tipificada en la Ley de Armas de Explosivos, en su articulo 40, según como lo explana la representante fiscal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se desprende de la factura de compra 0041 y el porte de arma que los funcionarios al momento de determinar el serial de dicha arma tomaron en cuenta el serial de tambor del arma de la cual se puede evidenciar que el numero es 97683, tal como se evidencia en el acta policial específicamente al folio 3 de la presente causa, asimismo se desestima dicha precalificación fiscal, En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los hoy imputados, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que los imputado de autos son autores o participes del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO NARVAEZ portador de la cedula de identidad N° 11.635.181, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, soltero, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 20-06-1973, de profesión u oficio : Marino, residenciado en: Punta de Mulatos, Parte Alta el tanque, La Guaira, hijo de: Aurora Narváez (v) y de Freddy Pacheco (v), CARLOS ENRIQUE VILLALBA VICENT portador de la cedula de identidad N° 12.163.272, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casado, lugar de nacimiento, Caracas, nacido en fecha, 29-09-1972, de profesión u oficio Capitán, residenciado en: Calle Jorge Rodríguez, Urbanización valles del Pino, casa sin numero Caraballeda, Palmar este, hijo de Emma Vincent (v) y de Enrique Millán (v), BRAULIO GARCIA FLORES portador de la cedula de identidad N° 9969640, de nacionalidad Venezolana de 65 años de edad de estado civil Divorciado nacido en España, de fecha de nacimiento, 08-05-1946, residenciado en: Calle Guaira caribe con Principal de la Costanera residencias Las Mercedes, Caracas, hijo de Teresa López (f) y de Erasmo García y ANDRES ANIBAL CADIZ portador de la cedula de identidad N° 5576793, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, lugar de nacimiento, Caracas, nacido en fecha, 29-08-1955, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Caraballeda, Las Casitas, La Guaira, hijo de Edita Cuidoa (f) y de Carlos Cadiz (v); igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines que se practiquen las diligencias solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se desestima la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se desprende de la factura de compra 0041 y el porte de arma que los funcionarios al momento de determinar el serial de dicha arma tomaron en cuenta el serial de tambor de la cual se puede evidenciar q el numero es 97683, tal como se evidencia en el acta policial específicamente al folio 3 de la presente causa, asimismo se desestima la precalificación en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA SUBMARINA (ARPON) tipificada en la Ley de Armas de Explosivos. TERCERO: La embarcación quedará en resguardo de la Fiscalia, cualquier solicitud que realizaran, lo tramitaran a través de la Fiscalía. CUARTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existe testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios de Gustada Costa. CUARTO: Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 1°, en su oportunidad. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARIN MENDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN