REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000201
ASUNTO : WP01-P-2012-000201


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: NAIROBI GUZMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: FRANZULY MARIN
IMPUTADO: RHENNY LEONARDD MORALES


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano RHENNY LEONARD MORALES, portador de la cedula de identidad N° 14.566.220, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05-06-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Amada Morales (v) y Arturo Rivas (v) y con residencia en: Refugio el Aeropuerto, Plan cooperativa. Teléfono (0424-182.14.19), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RHENNY LEONARD MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas, en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 30-01-12, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando el mismo pretendía abordar el vuelo 144-TAP-PORTUGAL, con destino la ciudad de Porto, con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo, en la cantidad ciento treinta y siete dediles, contentivo de presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de un kilo quinientos sesenta gramos (1.560 kgrms), que pretendía transportar a la mencionada ciudad, y el mismo expulso en el Hospital naval de Catia La Mar, desde el 30 de enero hasta el día de ayer, 06 de febrero de 2012, es por todo lo antes expuesto que, solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía abreviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, dos actas de entrevistas, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como de lesa humanidad, solicito la incautación preventiva del boleto aéreo y de la cantidad de dos mil trescientos cincuenta (2350 €), de conformidad a lo establecido con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consigno ante este juzgado veinte (20) folios útiles, por ultimo solicito copia de la presente audiencia. Es todo”.


Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de auto de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RHENNY LEONARDO MORALES, portador de la cédula de identidad N° 14.566.220, quien expone: “Yo lo único que les pido, es que no me manden a un Internado Judicial, yo fui custodio penitenciario, si llego a ir a un penal me van a matar, mi vida corre peligro, solo les pido eso, es todo”


Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. FRANZULY MARIN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita que no se decrete la medida preventiva de libertad y en su lugar le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la Excepción, que procede solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en este caso considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para estimar la participación de mi representado en los hechos precalificados, por cuanto no consta en autos la respectiva experticia química que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, máxime en el caso de marras que mi representado tiene arraigo en el país, lo que desvirtúa la presunción de inocencia. En caso de que este tribunal desestime mi petitorio y dicte la medida solicitada por el Ministerio Público, hago del conocimiento que mi defendido se desempeñaba como Custodio Penitenciario, es por esa razón y por lo manifestado por mi representado, que pido le sea designado como centro de reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENA PROMIL), a los fines de resguardar su integridad y su derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigno constante de dos (2) folios útiles copia de su cédula de identidad y un certificado que lo acredita como Custodio penitenciario, solicito se me expida copias simples de la presente acta y demás actas que conforman la causa. Es todo.”


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el RHENNY LEONARD MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas, en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 30-01-12, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando el mismo pretendía abordar el vuelo 144-TAP-PORTUGAL, con destino la ciudad de Porto, con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo, en la cantidad ciento treinta y siete dediles, contentivo de presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de un kilo quinientos sesenta gramos (1.560 kgrms), que pretendía transportar a la mencionada ciudad, y el mismo expulso en el Hospital naval de Catia La Mar, desde el 30 de enero hasta el día de ayer, 06 de febrero de 2012, siendo así, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, este Tribunal lo acuerda por ser procedente, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte eiusdem.

Es de hacer notar que, los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que consagran graves daños a la sociedad, tal como lo ha venido sosteniendo el más alto Tribunal de la Republica, así como los tratados y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en la Constitución y la de la Republica y son de aplicación inmediata y directa a los Tribunales y demás órganos del estado. Ahora bien la conducta del aprehendido puede referirse a cuanto posee objetivamente, cantidades mas allá de las permitidas por la ley, es decir se debe deducir la cantidad de droga ilícitamente poseía, aunado a que el Trasporte es un acto preparatorio ( procedente del trafico propiamente dicho), que no requiere a los efectos de la imputación, mas que la intención del sujeto activo de trasladar las cosas ocupadas de un lugar a otro y que en estos elementos descansa la responsabilidad objetiva y subjetiva del tipo, aunado a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que viene a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los presuntos traficantes logren sus objetivos, constituyendo los distintos tipos de droga los químicos y demás sustancias primas que son necesarias para la elaboración de las drogar tales como “ materias primas, solventes, precursores y productos químicos esenciales desviados , aun en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es de hacer notar que a simple vista pareciera sencillo pero la forma de participación constituyen conductas muy amplias, como el financista, el que la esconde, o el que la lleva en grandes o pequeñas cantidades, el que trasporta en su interior del cuerpo, trayendo la calificación del delito y penas muy altas.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que dicho delito es considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RHENNY LEONARD MORALES, portador de la cedula de identidad N° 14.566.220, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05-06-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Amada Morales (v) y Arturo Rivas (v) y con residencia en: Refugio el Aeropuerto, Plan cooperativa. Teléfono (0424-182.14.19)., por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251Ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitado por la defensa, por ser considerado el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados al momento de la aprehensión del referido ciudadano, tales como el boleto aéreo, dinero incautado en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, así como remitir las presentes actuaciones a un Tribunal Unipersonal en la fase de juicio.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN P. MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBI GUZMAN