REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000267
ASUNTO : WP01-P-2012-000267




JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: NAIROBI GUZMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELI SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO: YEISON JOSE MAYORA MARTINEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ LUGO


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: : YEISON JOSE MAYORA MARTINEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira nacido en fecha 22-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de JOSE MAYORA (v) y de LAURA MARTINEZ (v), titular de la cedula de Identidad N 5.755.464, residenciado en: El Campito, vereda 2, casa Nro: 5, al lado del sector La Lucha, Catia La Mar, Estado Vargas y teléfono no tienen y JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 21-04-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de IBRADA LUGO (f) y de OSCAR GONZALEZ (f), titular de la cedula de Identidad no porta, residenciada en El Campito, vereda 1, casa s/n, al lado del sector La Lucha, Catia La Mar, Estado Vargas y teléfono 0412-913-31-09,, debidamente asistido por la Defensora Publico DRA. CARMEN RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: ““Pongo a la orden de este digno tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, indocumentado, YEISON JOSE MAYORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-26.157.140, quienes resultaron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exponemos a continuación: Es el caso ciudadana juez, que en fecha, 05 de febrero del presente año, se encontraba, el funcionario, TF. RICHARD GARCIA LEZAMA, Comandante De La Primera Compañía De Fusileros del Batallón De Vehículos Anfibios “General Simón Bolívar”, de servicio en el grupo de tarea numero 27.2.3 gavilán según Orden De Operaciones De Seguridad Alba 2012, en el campamento sector oeste de la cabecera de pista, cuando aproximadamente a las 10:50 horas fue avistado una columna de cinco (05) individuos, todos vestidos con pantalón blue jean y camisas de color blanca , otros con franela y camiseta blanca, caminando dentro del perímetro de seguridad del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente por las torres de balizaje en la cabecera de la pista, donde se presume querían hurtar el cableado del balizaje, como han venido haciendo los últimos días, lo que ha traído como consecuencia, fallas en las luces de aproximación de la pista. Seguidamente procede el funcionario antes señalado en compañía del Alferez de Navio, Hernández, sargento, Castillo y dieciocho (18) infantes de marina, quienes se encuentran bajo su mando, a constituirse en la intercepción de dichos sujetos, procediendo a bajar por la pendiente hacia el área plana con relieve irregular por donde los sujetos transitaban, percibiéndose un fuerte olor a cable quemado en la zona, al cabo de un instante fueron avistados nuevamente los sujetos a pocos metros, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios, optando dos (02) de ellos, por emprender veloz huida en sentido opuesto, hacia el barrio la lucha, procediéndose en consecuencia a perseguirlos, siendo que uno de ellos esgrimió un arma de fuego y la acciono en contra de los funcionarios en diversas oportunidades, por lo que el funcionario se vio en la necesidad de repeler la acción haciéndose uso de su arma de reglamento, dándosele la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso, prosiguiendo en la persecución, hasta que se avista al sujeto armado entrar a la vaguada de aguas negras en dirección al barrio la lucha, dejando el funcionario, TF. RICHARD GARCIA, la persecución en manos del ALFÉREZ, HERNANDEZ, junto con otros dos efectivos en procediendo éste a regresarse con el fin de verificar el estado de los otros (03) tres sujetos aprehendidos que habían quedado al resguardo del restos de los Infantes, al llegar al lugar, uno de ellos se levanta de la posición sentada en que se encontraban en el suelo, y comienza a amenazar al TF. RICHARD GARCIA, manifestándole que no iba para ningún lado, haciendo que se iba, forcejeando con él logrando zafarse y correr hacia el muro, que se encontraba a pocos metros del sitio donde estaban ubicados, saltándolo dándose a la fuga. En cuanto al sujeto que era perseguido por el funcionario, Hernández, se tuvo conocimiento a través del mismo, que logro igualmente escapar hacia el barrio la Lucha, y que una vez allí, fue protegido por una barrera de morados del lugar quienes impidieron su captura. Acto seguido, a los dos (02) sujetos que se tenían en custodia fueron trasladados hacia el puesto de seguridad aeroportuaria mas cercano a la garita del incinerador de la ONA, siendo que en el camino, uno de ellos se resistió a ser trasladado, forcejeando y quitándose la ropa hasta quedar en ropa interior, debiendo en consecuencia hacer uso de la fuerza física para poder controlarlo, visto que el mismo se encontraba fuera de sí, quedando identificado como, JOSÉ LUIS GONZALEZ LUGO. Una vez en la garita, se procedió a requerirle a los sujetos exhibiesen los objetos que pudieran mantener ocultos, manifestando no portaban nada, acto seguido se les informo que serian objeto de revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del copp, no incautando ningún objeto de interés criminalística, dejándolos a la orden de los funcionarios del destacamento numero 53 de la guardia nacional bolivariana, quienes procedieron de inmediato y por la proximidad del hecho a peinar la zona de seguridad por donde fueron avistados dichos ciudadanos, realizando el hallazgo de un segmento de cable de color negro, de aproximadamente un metro ochenta centímetros (1,80 mts), cuyas características esenciales se determinan en la respectiva Cadena de Custodia y Experticia de Reconocimiento anexas a las actas Procesales, correspondiéndose este material con el hurtado del Sistema de Cableado que alimenta la Luces de Aproximación de la pista, las cuales según Gaceta Oficial Nro. 5.962, de fecha, 19 de febrero de 2010, se dicta Regulación Aeronáutica Venezolana Nro. 14 (RAV 14), referida al “Diseño y Operación de Aeródromos y Helipuerto”, donde se estipula la definición de “Luz Aeronáutica de Superficie”, como toda luz dispuesta especialmente para que sirva de ayuda a la navegación, aérea, excepto las ostentadas por las aeronaves” , siendo que en dicha regulación, específicamente en su sección 14.43 LUCES, establece la obligatoriedad de un Aeropuerto de categoría I, de poseer un sistema de LUCES DE APROXIMACIÓN, según d) Sistemas de iluminación de aproximación, aparte 1) “toda pista para aproximaciones de precisión de categoría I, II o III, debe contar con un sistema de luces de aproximación de acuerdo a su categoría de pista que le corresponda. Por su parte la Regulación Aeronáutica Venezolana Nro. 05 (RAV 05) “Sistemas de Control de la gestión de la seguridad Operacional”, refiere que se debe precisar las situaciones con sus respectivos niveles de riesgo, que puedan atentar contra las operaciones aéreas. En lo que respecta al caso concreto, según consta en comunicación Nro. IAIM-DO-008-2012, de fecha, 05 de febrero de 2012, suscrita por Director de Operaciones, MAY. JAVIER ROSELL OCAÑA, el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Edo. Vargas, en fecha, 04 de febrero del presente, se recibe la Novedad del ingeniero de Guardia, de un corto circuito en el sistema de Luces de Aproximación, por lo que se constituye la comisión en el sitio, en compañía del Tcnel, Orlando Colina Morrell, y del referido Ingeniero, constatándose que la primera taquilla, ubicada al lado este del sistema que contiene el cableado eléctrico, había sido violentada y sustraído el cableado eléctrico, lo cual trajo como consecuencia, la inoperancia del sistema en mas de un 50 por ciento, iniciándose de inmediato por parte del personal de la Dirección de Mantenimiento, los procesos esenciales con miras a restablecer lo antes posible el sistema, ya que la inoperancia en esos niveles; constituía un factor determinante de riesgo de la Operaciones Aéreas, considerándose INTOLERABLES, de acuerdo al Sistema de Gestión de la seguridad Operacional, debiéndose enviar (Notice to Air Man: Notificación al hombre del aire) de ADVERTENCIA, llegando inclusive a cerrar las operaciones aéreas dentro del aeropuerto. Visto que, si dicho sistema no opera, se corre el riesgo que los pilotos no puedan percibir durante la noche, el inicio de umbral de pista, pudiendo inclusive originarse un accidente fatal con perdida de vidas humanas, al aterrizar la aeronave antes del inicio del punto de contacto en la pista, es decir, en el terraplén antes del inicio de la pista, debiendo en consecuencia, trasladar los aviones a otro aeropuerto alternado, mientras se solucionaba la falla presentaba y se reemplazaban los cables. Igualmente, cabe señalar el hallazgo de los funcionarios, específicamente de la zona de seguridad del aeropuerto por donde escaparon el resto de los sujetos, de un área prevista y acondicionada para el ingreso, salida y permanencia clandestina de personas no autorizadas a la zona de seguridad, igualmente, se realiza el hallazgo de una tanguilla en donde se evidencia; la misma es utilizada para quemar la superficie del cable y poder extraer el metal interno (cobre), y así poder comercializarlo, actividad ésta acostumbrada por los asiduos hurtadores de cable, apreciándose en la superficie y áreas adyacentes a la tanguilla, manchas del material derretido de color negro, así como el fuerte olor que se produce cuando se somete este material al fuego, . En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Representante de la Vindicta pública, que nos encontramos ante la comisión de ciertos hechos punibles no prescritos, distinguidos como, INGRESO ILÍCITO A ZONA DE SEGURIDAD, de conformidad con el Artículo 56 en relación con el 47 y 48 num. 06 de la Ley Orgánica de de Seguridad de la Nación, donde se desarrolla la definición de zona de seguridad, fijando como tal específicamente, Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aérea, terrestre y acuáticas de primer orden, y, en lo que respecta al artículo 56 ejusdem, el mismo prevé: “Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años”. Evidenciándose de las actas procesales, la presencia ilícita de los imputados en la zona de seguridad del aeropuerto, estimándose igualmente, que con su conducta, se puso en total riesgo la seguridad operacional del aeropuerto, visto que al sustraer de forma clandestina el cableado que alimenta las Luces de Aproximación de la pista, se produjo una falla que pudo haber terminado en desgracia. Así mismo, se imputa el delito de, INTERFERENCIA ILICITA, de conformidad con lo previsto en el la infracción del Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, concatenado con la REGULACION AERONAUTICA VENEZOLANA 107 (RAV 107), la cual define en su SECCIÓN 107.2, los Actos a través de los cuales se incurre en INTERFERENCIA ILICITA, desprendiéndose del APARTE (10) de dicha sección, que una de esas conductas se contrae a: “la entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica”, en el entendido, que la interferencia ilícita se define como todo acto que afecte el sistema operacional del vuelo, ya sea dentro o fuera del aeronave, ahora bien, al estas personas encontrarse en un área de restringido acceso a terceros, en donde únicamente se tolera la presencia de personal aeronáutico y autorizado, necesariamente nos obligamos a estimarlos incurso en el delito antes dicho, pues como ya se explico, solo personal autorizado puede encontrase en esas áreas, lo cual, específicamente dificulta que pudieran los funcionarios valerse de la presencia de algún testigo no funcionario militar o personal aeronáutico, vistas las condiciones de acceso limitado en la zona, no obstante, el hecho que se presentase falla en las luces de aproximación de la pista; que se trasladasen como medida de contingencia los aviones al aeropuerto alterno, hace considerar de manera contundente, que en efecto se puso en riesgo inminente la seguridad operacional de la aviación. De igual forma y de acuerdo al cúmulo de elementos recabados, dichos imputados se encuentran incursos en el delito de, HURTO CALIFICADO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, aparte del delito ASOCIACON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 06 del Código penal vigente, en relación con el Artículo 03, 06, 16 num. 05 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, pues, el cobre es considerado uno de los materiales estratégicos más importantes del país, en razón de sus excelentes propiedades estimulantes al desarrollo de las sociedades: alta conductividad eléctrica y térmica, resistencia a la corrosión, durabilidad, dúctil. Actualmente, el incremento de los precios del cobre en los mercados internacionales ha incentivado la comisión de actos vandálicos y robos de cables de comunicaciones e infraestructura de los servicios con alto contenido de este importante metal, con el objetivo de ser vendido en el mercado negro, después de fundirlo para negociarlo en bruto, el cual llega como materia prima a industrias siderúrgicas y eléctricas formales. La acción de estas bandas pone en evidencia la existencia de mafias que roban y hurtan el cable, extraen el cobre y lo venden a las chatarrerías y luego lo comercializan internacionalmente, es decir, que en nuestro país, gracias a estas bandas delictivas, exportamos un cobre que no producimos, para luego importarlo a través de producto manufacturado, de allí, la relevancia de concientizarnos y avocarnos a la persecución y sanción de estas conductas, visto que con ello se pone en riesgo inclusive el desarrollo de un país, sin mencionar las múltiples vidas que se pierden, en el intento desmedido por sustraer los cables, quienes en muchas ocasiones perecen electrocutadas. Ahora bien, analizadas las circunstancias en que se llevó a cabo la aprehensión, se estima que la misma se practica en total armonía con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, por lo que solicitamos se acuerde la aprehensión como FLAGRANTE, asimismo, se solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a la medida de coerción personal, solicitamos sea decretada en contra de los imputados de marras, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los previsto en el Artículo 250 Ejusdem, ello en virtud que: 1) nos encontramos en presencia de una pluralidad de hechos punibles no prescritos, distinguidos como, INTERFERENCIA ILICITTA, INGRESO ILEGAL A ZONA DE SEGURIDAD, HURTO CALIFICADO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, 2) Suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar a los imputados como autores de los delitos señalados, vale decir, Actas de entrevista rendida por el ciudadano, RICHARD JOSÉ CASTILLO ROJAS y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ URDANETA, de la cual se desprende la presencia de cinco (05) sujetos en la zona de seguridad del aeropuerto, evidenciándose además, la hostilidad de los sujetos al intentar huir, arremetiendo uno de los que se da a la fuga, en contra de la comisión a través del uso de un arma de fuego, aparte de esto, el hallazgo de un segmentó de cable, de los que se corresponden con el hurtado de la tanguilla que alimenta el sistema de Luces de Aproximación de la pista de aterrizaje, considerando además, un elemento por demás contundente, el hallazgo de una tranquilla en donde se pudo evidenciar, es utilizada por quemar la cubierta de goma que recubre el cobre, y así poder extraerlo para ser comercializado, aunado, al fuerte y penetrante olor en la zona, descrito por los funcionarios como a cable quemado. Por ultimo, 3) Igualmente en concordancia con el artículo 251 ejusdem en su numeral 1, la existencia razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, visto que estos tipos de delitos y solo por mencionar uno de ellos, el INGRESO ILÍCITO A ZONA DE SEGURIDAD, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, establece una sanción de cinco (05) a diez (10) años de prisión, lo cual se corresponde con lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 251 ibidem, al observar que dicho peligro de fuga debe presumirse en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años. Estimándose con ello, la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad, totalmente ajustada a derecho, visto todos los elementos recabados y constantes en las actas procesales. Por otro lado magnitud del daño causado, en correspondencia con el numeral 3 del Artículo 251 ejusdem, observándose las consecuencia derivadas de las acción delictiva desplegada por los imputados, las cuales afortunadamente no terminaron en desgracia, debido a su advertencia temprana. Por ultimo, es evidente que por encontrarnos ante la presencia de delitos, propios de bandas organizadas, surge el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tendiente a mantener en el anonimato, estos grupos dedicados a la adquisición (compra) ilícita de este material estratégico (cobre) y por ende a sus cabecillas principales, cosa que haría nugatorios los fines del proceso que se inicia. Es todo, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado YEISON JOSE MAYORA MARTINEZ quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA, CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y revisadas como han sido la actas procesales, esta defensa observa, que no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle a mis patrocinados, la comisión de los delitos precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delitos de INTERFERENCIA ILICITTA, INGRESO ILEGAL A ZONA DE SEGURIDAD, HURTO CALIFICADO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez, que tal como se observa en las actas que conforman, la presente investigación, toda vez, que a mis representados no les incauta ningún objeto que lo pudieran relacionar, con el delito señalado por la fiscal del Ministerio Público, tales como herramientas propias, para desprender dichos cables, es decir objetos cortantes y otras indumentarias propias para realizar estos actos, aunado a ello ciudadana juez, tal y como se desprende de las actas suscritas por los funcionarios aprehensores, los mismos señalan y cito: “…se presume que querían hurtar el cableado de balizaje…”, siendo esta una aseveración irresponsable, por parte de estos funcionarios, ya que, con la sola presunción no pueden detener y presentar a las autoridades a persona alguna, aunado al hecho de que a mis representados, en el momento de realizarle la revisión corporal, ni en las adyacencias de donde fueron detenidos encontraron objetos, que lo pudieran relacionar con el delito de hurto que hoy el Ministerio Público, pretende calificar, de igual manera ciudadana Jueza, se denota a todas luces que mis representados, no fueron los autores, ni participes de los hechos descritos, dado que los mismos atendieron al llamado inmediato que les hicieron los funcionarios actuantes, pues si hubiesen tenido algo de responsabilidad en estos hechos, lo mas lógico, es que hubieran emprendido veloz huida, para evadir la responsabilidad en este delito, por el contrario mis representados, se quedaron en el lugar, tal como lo señalan los funcionarios aprehensores, sin mostrar de ninguna manera, intención de evadir la zona en la que se encontraban, es por todo lo aquí expuesto, que solicito sea decretada la Libertad Sin Restricciones, de mis defendidos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, indocumentado, YEISON JOSE MAYORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-26.157.140, quienes resultaron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exponemos a continuación: Es el caso ciudadana juez, que en fecha, 05 de febrero del presente año, se encontraba, el funcionario, TF. RICHARD GARCIA LEZAMA, Comandante De La Primera Compañía De Fusileros del Batallón De Vehículos Anfibios “General Simón Bolívar”, de servicio en el grupo de tarea numero 27.2.3 gavilán según Orden De Operaciones De Seguridad Alba 2012, en el campamento sector oeste de la cabecera de pista, cuando aproximadamente a las 10:50 horas fue avistado una columna de cinco (05) individuos, todos vestidos con pantalón blue jean y camisas de color blanca , otros con franela y camiseta blanca, caminando dentro del perímetro de seguridad del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente por las torres de balizaje en la cabecera de la pista, donde se presume querían hurtar el cableado del balizaje, como han venido haciendo los últimos días, lo que ha traído como consecuencia, fallas en las luces de aproximación de la pista, produciéndose la aprehensión correspondiente.

Así las cosas, se puede desprender de las actuaciones que rielan en la presente causa que efectivamente los hoy aprehendidos, se encontraban presuntamente en un área no permitida dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lugar este donde se estaba llevando a cabo el ingreso de los presidentes que venían a nuestro país en relaciona a la Cubre del Alba, motivo por el cual dicha intromisión de estas personas pudieran causar un daño a la nación, en el sentido de la paralización de algún vuelo nacional o internacional bien sea de entrada o de salida de transporte aéreo, trayendo como consecuencia el desvió de dichos vuelo comerciales, por lo cual se acuerda la precalificación fiscal en relación a los delito de LA INTERFERENCIA ILICITA, de conformidad con el Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud que se desprende de las acta procesales que los hoy se encontraban dentro del perímetro de seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente por las torres de Balizaje en la Cabecera de la Pista. Y el INGRESO ILÍCITO A ZONA DE SEGURIDAD, de conformidad con el Artículo 56 en relación con el 47 y 48 num. 06 de la Ley Orgánica de de Seguridad de la Nación, donde se desarrolla la definición de zona de seguridad, fijando como tal específicamente, Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aérea, terrestre y acuáticas de primer orden, y, en lo que respecta al artículo 56 ejusdem, el mismo prevé: “Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país. por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta en el delito antes descrito, DESESTIMANDO este Tribunal de esta forma los delitos imputados por la representante del ministerio publico como lo son LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03, 06, 16 num. 05 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no reúne los requisitos establecidos por la norma adjetiva penal, siendo que la representante fiscal no especifica desde cuando se encuentran organizados los referidos ciudadanos a los fines de cometer el presente ilícito penal, no hace una identificación clara concisa y precisa de cual es la organización delictiva, solo transcribe un acta policial sin determinar la relación de causa y efecto y los lugares de organización para cometer el delito al cual hace referencia. Se infiere que para hablar de la Delincuencia Organizada, debe la vindicta publica, hacer una investigación previa a los fines de determinar, llamadas telefónicas, lugares estratégicos de reunión, enlace para la penetración del hecho delictivo, lo cual hasta los actuales momentos no existe una data de investigación para determinar que efectivamente nos encontramos dentro de esta figura como lo es la Asociación para delinquir. LA COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, se desprende de las actas que efectivamente a los hoy presentados no se les incauto ningún material de cableado eléctrico, herramientas y otros objetos de interés criminalisticos, solo se evidencia en las fotografías una maleza y unos cables derribados, en el lugar boscoso y una tanguilla abierta, sin encontrarle a los hoy aprehendidos una relación de causalidad entre el delito imputado y la acción realizada por los mismos y mucho menos una información certera que los supras hayan comercializado el cableado con persona civil, persona jurídica (empresa) o cualquier sujeto que tuviera interés en comprar el cableado al cual hace alusión la fiscal del ministerio publico, no materializándose el delito imputado como causa y efecto, igualmente se desestima el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto la fiscal del ministerio publico no especifica ni diluye en esta audiencia donde esta la perpetración y la materialización del delito, en virtud que en las misma acta se explana la palabra SE PRESUME QUERIAN HURTAR EL CABLEADO, lo que significa, que se esta actuando bajo una presunción y no bajo un hecho cierto y probado, que los hoy presentados sean los autores o participes del hecho delictivo, el solo hecho de presumir, no se considera que el hecho se haya cometido, no se puede imputar delitos por presunciones, deben ser hechos ciertos, siendo una irresponsabilidad tanto de los funcionarios actuantes y la misma representante del ministerio publico en actuar bajo esta premisa, ejerciendo su profesión de mala fe y no bajo el ordenamiento jurídico apropiado de calificar delitos irritos, débiles y fuera de orden, que no tienen bajo esta perspectiva una probabilidad de condena, violentando los principios establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, debiendo ejercer la dirección de la investigación correspondiente

En consecuencia quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

En relación a las medidas impuestas, se consideran que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numeral primero: hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes del delito imitados por la vindicta publica. 3.- Se presume el peligro de fuga. Articulo 251 numeral segundo: La pena que pueda llegar a imponerse. 3: La magnitud del daño causado y el articulo 253, todos del código orgánico procesal penal, en consecuencia se decreta LA APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YEISON JOSE MAYORA MARTINEZ y JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, antes identificados, designando como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. precalificando los hechos como INTERFERENCIA ILICITA, de conformidad con el Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil , en virtud que se desprende de las acta procesales que los hoy se encontraban dentro del perímetro de seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente por las torres de Balizaje en la Cabecera de la Pista. INGRESO ILÍCITO A ZONA DE SEGURIDAD, de conformidad con el Artículo 56 en relación con el 47 y 48 num. 06 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, desestimándose la precalificación fiscal en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03, 06, 16 num. 05 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no reúne los requisitos establecidos por la norma, por cuanto la representante fiscal no especifica desde cuando se encuentran organizados los referidos ciudadanos a los fines de cometer el presente ilícito penal y la COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por cuanto de las actas se desprende que efectivamente a los hoy presentados no se les incauto ningún material de cableado eléctrico, solo se evidencia en las fotografías una maleza y unos cables derribados y mucho menos le fue incautado dinero para establecer la comercialización del mismo, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, igualmente se desestima por cuanto la fiscal del ministerio publico no especifica ni diluye en esta audiencia donde esta la perpetración y la materialización del referido delito, en virtud que en las misma acta se explana la palabra SE PRESUME, lo que significa, que se esta actuando bajo una presunción y no bajo un hecho cierto y probado SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YEISON JOSE MAYORA MARTINEZ y JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión El Internado Judicial Los Teques, estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. KARIN P. MENDEZ M

LA SECRETARIA,


ABG. NAIROBIS GUZMAN.