REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Liliana Zambrano Ramírez IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Rafael Bautista Ramírez y
Luis Alberto Chapeta
VICTIMAS: D.J.M.R.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3340-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de Noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 23 de Noviembre del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRABO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M.R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 10 de Septiembre de 2011 siendo las cuatro de la madrugada aproximadamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto de Copa de Oro) recibieron llamada telefónica de parte de la señora Gloria Parada centralista de la Línea El Abejal ubicado en el sector del Abejal de Palmira Estado Táchira, informando que necesitaban su presencia por cuanto un agremiado de esa línea ciudadano D.J.M.R. había sufrido un robo de parte de unos ciudadanos y que habían capturado a uno de estos jóvenes a la altura de la Fabrica de Cementos Táchira en la aldea La Blanca, seguidamente los funcionarios se trasladan hasta el sitio a los fines de verificar la información y cuando llegan al mismo se encuentras con un grupo de taxistas y la víctima quienes hacen entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, señalándolo la víctima como una de la personas que se monto en su vehículo taxi modelo Daewo de color blanco adscrito a la Línea El Abeja¡ ya que había sido pedido a la línea y en el momento en que se trasladaban por la fabrica de cementos lo habían sometido con un arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias personales tales como la cantidad de 700bs producto de su trabajo, el equipo de sonido y el radio transmisor, y que el otro ciudadano se había dado a la fuga con las cosas que le habían sido robadas por los sujetos, al momento de la aprehensión del adolescente por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana los mismo dejaron constancia que el adolescente les manifestó de manera espontánea "que se encontraba con dos muchachos de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quienes residen en el mismo sector y quienes se dieron a la fuga con el dinero que le robaron al ciudadano D.M. ".-
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M.R.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de Noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 23 de Noviembre del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad y haciendo corrección de la misma oralmente:
TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del ciudadano: D.J.M.R. venezolano, de 27 años de edad, (se omite la dirección de domicilio por disposición expresa del COPP).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos. 2.-Testimonio de la ciudadana: G.C.P.P. venezolana, de 36 años de edad, (se omite la dirección de domicilio por disposición expresa del COPP).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos. 3.-Testimonio del ciudadano: J.M.D.L. venezolano, de 27 años de edad, (se omite la dirección de domicilio por disposición expresa del COPP).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es testigo presencial de los hechos. 4.-Testimonio del ciudadano: R.A.R.C. venezolano, de 23 años de edad, (se omite la dirección de domicilio por disposición expresa del COPP). La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es testigo presencial de los hechos. 5.-Testimonio del ciudadano: A.I.R.D. venezolano, de 27 años de edad, (se omite la dirección de domicilio por disposición expresa del COPP).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es testigo presencial de los hechos. 6.-Testimonio del ciudadano: F.J.C.CH venezolano, de 21 años de edad, (se omite la dirección de domicilio por disposición expresa del COPP).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es testigo presencial de los hechos. 7.- Testimonio de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Copa de Oro SARGENTO GALAVIZ VIVAS JHONSON, y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DUQUE SÁNCHEZ RUBÉN, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2.011, inserta al folio 3 de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Copa de Oro. Solicito se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del COPP y exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Denuncia S/N de fecha 10 de Septiembre de 2011, tomada en la sede del Puesto de Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano: D.J.M.R. inserta al folio cinco.- Solicito se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del COPP y exhibida de conformidad con el artículo 242 del COPP. 3.- Denuncia de fecha 10 de Septiembre de 2011, tomada a la ciudadana: G.C.P.P. por ante el Puesto de Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana.- Solicito se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del COPP y exhibida de conformidad con el artículo 242 del COPP.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M.R..
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga como medida cautelar la prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 22 de Noviembre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 23 de Noviembre del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado
El Defensor Privado Abogado RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, expuso: “Esta Defensa quiere manifestar que tal como consta en las actas se tome en cuenta que en ningún momento la victima, ni la testigo de lo ocurrido como fue la operadora de la línea, ni en la denuncia ni en la entrevista señalan a mi defendido como el autor de los hechos, es decir el mismo no ha sido reconocido, circunstancias estas que considero particulares para ser tomadas en cuenta al momento de imponer la sanción, igualmente ciudadana Juez al joven aquí presente no le fue encontrada en su poder arma de fuego alguna, evidencia esta esencial y necesaria, también quiero hacer de su conocimiento que el día de hoy consigne ante la oficina de alguacilazgo escrito, al cual anexe constancia de trabajo del joven, medio de prueba este idóneo aunado a que el joven se encuentra inscrito en el INCE para realizar un curso no pudiendo presentar la constancia de estudio por cuanto se encuentra recién inscrito en el mismo, por lo que solicito muy respetuosamente se le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos por cuanto el mismo desea acogerse al mismo, pero pido que al momento de imponer la sanción le sea impuestas sanciones distintas a la privación de libertad y las mismas se apliquen de forma simultánea, esto en aras de no perjudicar al joven el cual se encuentra en libertad, el mismo mantiene un buen comportamiento en su hogar y en el medio en el cual se desenvuelve y se encuentra ya reinsertándose a la sociedad, por lo que consideramos que privarlo de libertad y enviarlo nuevamente a la Casa de Formación “San Cristóbal” sería un daño grave para él, por último quiero que se tome en cuenta que el joven en todo momento se ha sometido al proceso y ha cumplido sus presentaciones cada 15 días, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.
Sucesivamente, el Defensor Privado Abogado RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó al Tribunal se le realice un cambio de sanción, se le imponga a mi defendido la sanción más idónea para este caso en particular y se tome en cuenta las circunstancias particulares del joven, que el mismo se encuentra trabajando y va a realizar un curso en el INCE, es todo”.
Luego, la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la solicitud de cambio de sanción expuso: “No tengo objeción alguna en relación a dicho pedimento, es todo”.
De inmediato, dado el pedimento efectuado por la Defensa Privada se ordeno al Alguacil de Sala trasladar a la representante legal del joven la ciudadana S.C.J.M., a la presente sala de audiencia, quien expuso: “Yo inscribí a mi hijo en un curso en el INCE donde no me dieron una constancia por cuanto está muy reciente pero me comprometo a traerla con posterioridad, quiero expresar que mi hijo tiene pleno apoyo de su familia para seguir adelante y continuar con sus estudios además que es un muchacho trabador, realiza con su padre quien es maestro de construcción trabajos de albañilería, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2.011, inserta al folio 3 de las actas procesales suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Copa de oro.
2.- Denuncia S/N de fecha 10 de Septiembre de 2011, tomada en la sede del Puesto de Copa de oro de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano: D.J.M.R. inserta al folio cinco (05).
3.- Denuncia S/N de fecha 10 de Septiembre de 2011, tomada en la sede del Puesto de Copa de oro de la Guardia Nacional Bolivariana a la ciudadana: G.C.P.D.P. inserta al folio siete (07).
4.-Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 11 de septiembre del año 2011, inserta al folio 14 y siguiente celebrada por ante el Juez Segunda de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M.R., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y CORREGIDOS ORALMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado dejando claro que los ofrecidos como otros medios de prueba se admiten solo para ser exhibidos a quienes los suscriben; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M.R.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Privada.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado, las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la naturaleza del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y con base a las obligaciones generales del Estado, el principio de corresponsabilidad, el principio del rol fundamental de la familia, el principio del niño y del adolescente como sujetos de derecho y el principio del interés superior del niño, previstos en los artículos 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, a la constancia de trabajo consignada previo a la presente audiencia por la Defensa Privada en la cual se evidencia que el adolescente es un joven trabajador y tiene el apoyo de su núcleo familiar, estima necesario hacer un cambio en la sanción de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a lo cual la representante Fiscal no tuvo objeción alguna, por consiguiente se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consiste en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover su formación integral; de manera simultánea LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consistente en el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso en particular; y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, los cuales igualmente serán asignados por la Jueza del Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M.R.; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de Septiembre del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D..J.M.R.; como sanción definitiva las medidas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consiste en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover su formación integral; de manera simultánea LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consistente en el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso en particular; y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, los cuales igualmente serán asignados por la Jueza del Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apartándose así este Tribunal de la solicitud de imposición de sanción privativa de libertad, realizada por la representante Fiscal, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de Septiembre del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano D.J.M.R..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-3340/2011
MDCSP/bae.-