REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000206
ASUNTO : WP01-P-2012-000206
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS JAVIER GUZMAN MORENO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Mérida, nacido en fecha 31/05/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de Carlos Guzmán (v) y de Carmen Moreno (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.309.1984, residenciado en Av. José María España, Residencia Club Residencia Caribe, piso 12. Apto. 12-A, Palmar Este, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0414-2690229, quién se encuentra debidamente asistido por el defensor privado, DR. HENRY CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 del eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano GUZMAN MORENO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.566, toda vez que en fecha 31 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamado radiofónico por parte del Control de Operaciones Policiales, quien informó que en la Parroquia La Guaira, específicamente en las adyacencias de la Casa Emilio Boggio, sede la Cámara Municipal quien informó que en las adyacencias del punto del punto de control se escucharon dos detonaciones presuntamente por arma de fuego, una vez en el sitio los abordó un ciudadano quien se identificó como GUZMAN MORENO CARLOS JAVIER, indicando que minutos antes se percató que estaba siendo seguido por dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto quienes presuntamente intentaron despojarlo de sus pertenencias, por lo este ciudadano desenfundó su arma de fuego accionándola en dos oportunidades para repeler la acción, presentando a la comisión el arma de fuego con las siguientes características: tipo: pistola, calibre 9 mm, color negro, marca Beretta, serial TX 19202, numero de sobre 138540, así mismo hizo entrega de un porte de arma, posteriormente se verificó que los disparos impactaron en la parte trasera de un vehículo Chevrolet 350 beige, placa 13Y-AAP. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano GUZMAN MORENO CARLOS JAVIER, en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en consecuencia solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, toda vez que observa la defensa que en la presente causa no se cumple con el requisito del numeral 2° del mencionado artículo ya que no hay testigos que puedan corroborar que mi defendido haya disparado; siendo así y por cuanto las medidas coercitivas a la libertad sólo proceden cuando concurren los supuestos exigidos en la mencionada norma adjetiva penal, es por lo que solicito se decrete en este acto la libertad sin restricciones de mí representado, para que acuda a su proceso en libertad como lo establece el mandato Constitucional, aunado al hecho que el mismo se encuentra amparado por los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS JAVIER GUZMAN MORENO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 281, del Código Penal, es decir, Uso Indebido de Arma de Fuego, hechos suscitados en fecha 31 de Enero del presente año y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS JAVIER GUZMAN MORENO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido en fecha 31 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamado radiofónico por parte del Control de Operaciones Policiales, quien informó que en la Parroquia La Guaira, específicamente en las adyacencias de la Casa Emilio Boggio, sede la Cámara Municipal quien informó que en las adyacencias del punto del punto de control se escucharon dos detonaciones presuntamente por arma de fuego, una vez en el sitio los abordó un ciudadano quien se identificó como GUZMAN MORENO CARLOS JAVIER, indicando que minutos antes se percató que estaba siendo seguido por dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto quienes presuntamente intentaron despojarlo de sus pertenencias, por lo este ciudadano desenfundó su arma de fuego accionándola en dos oportunidades para repeler la acción, presentando a la comisión el arma de fuego con las siguientes características: tipo: pistola, calibre 9 mm, color negro, marca Beretta, serial TX 19202, numero de sobre 138540, así mismo hizo entrega de un porte de arma, posteriormente se verificó que los disparos impactaron en la parte trasera de un vehículo Chevrolet 350 beige, placa 13Y-AAP, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN MORENO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN MORENO, contemplada en el ordinal 3º del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER GUZMAN MORENO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNY CAMACARO