REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000207
ASUNTO : WP01-P-2012-000207
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada FRANCELYS SUGEY GUERRA ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 18-04-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Francisco Escobar (v) y de Yolaida Guerra (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.806.267, residenciado en Segundo Puente de Zamora, parte Baja de la Ceiba, casa S/N, detrás piso azul, frente al puente, subiendo por la Pepsicola, Catia la Mar teléfono 0416-932.66.82, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública 4º Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a la ciudadana GUERRA ROJAS FRANCELYS SUJEY, titular de la cédula de identidad N° V.-24.806.267, toda vez que en fecha 30 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban realizando un recorrido por la Avenida La Atlántida, y recibieron un llamado de la central de operaciones policiales, indicando que pasaran a la Estación Policial de Guaracarumbo, a los fines de atender una denuncia y al llegar se entrevistaron con un ciudadano de nombre RIVAS RIVAS ORLANDO JOSÉ, quien informó que había sido objeto de una agresión física probarte de su ex pareja, los funcionarios procedieron a trasladar al sujeto hasta el Hospital Alfredo Machado ya que el mismo se encontraba gravemente herido a la altura del hombro izquierdo y hombro derecho. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por la ciudadana GUERRA ROJAS FRANCELYS SUJEY, en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, toda vez que observa la defensa que en la presente causa no se cumple con el requisito del numeral 2° del mencionado artículo ya que no hay testigos que corroboren el dicho de la presunta víctima, en tal sentido, José Antonio Martinez, quien prestó declaración en acta de entrevista, no hace mención que haya observado el momento en que presuntamente mí representada ocasionara las lesiones, sino que menciona que la presunta víctima llegó a su casa todo cortado en los brazos diciéndole mira lo que me hizo esta chama; siendo así y por cuanto las medidas coercitivas a la libertad sólo proceden cuando concurren los supuestos exigidos en la mencionada norma adjetiva penal, es por lo que solicito se decrete en este acto la libertad sin restricciones de mí representada, para que acuda a su proceso en libertad como lo establece el mandato Constitucional, aunado al hecho que la misma se encuentra amparada por los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Solicito copias copias…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana FRANCELYS SUJEY GUERRA ROJAS, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren el dicho de la víctima toda vez que es referencial aquel que presuntamente tuvo conocimiento del hecho, sin que medie algún elemento de interés criminalístico que pueda corroborar la versión de la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de la ciudadana FRANCELYS SUJEY GUERRA ROJAS y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada FRANCELYS SUJEY GUERRA ROJAS, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO