REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000211
ASUNTO : WP01-P-2012-000211
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CIRILO ALEXANDER CARDONA MORENO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 18/03/1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Elmin Cardona (F) y de Zuleima Cardona (V), titular de la cédula de identidad N° V-10.584.279, residenciado en Chuspa, calle el Jobo, S/N, cerca de la escuela Granada, Estado Vargas, imputado en la presente causa y fue impuesto de sus garantías legales, quién se encuentra debidamente asistido por la defensora pública 4° penal, DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, así como la Medida cautelar de la contenida en el numeral 7 del artículo 92, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano CARDONA MORENO CIRILO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-10.584.279, toda vez que en fecha 30 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo se encontraban en el Puesto Los Caracas, específicamente en la entrada de la ciudad vacacional Los Caracas, se recibió llamada de la ciudadana LIBIA MATA, coordinadora del refugio del Hotel Mara específicamente en al habitación N° 14 se encontraba un ciudadano con un arma blanca amenazando a su mujer e hijastro, causándole una herida su hijastro de nombre DICK GARDONA MARTÍNEZ, y se le diagnosticó herida de 1 objeto punzo penetrante realizando limpieza y cura de la herida, así mismo hirió al ciudadano Uzcategui Contreras Luis, quien fungió como funcionario actuante. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano CARDONA MORENO CIRILO ALEXANDER, en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el numeral 3° del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de los ciudadano DICK GARDONA MORENO y UZCATEGUI CONTRERAS LUIS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia solicito la imposición de las Medidas Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 y numeral 7° del artículo 92 de la referida Ley, así mismo solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito se desestime el petitorio Fiscal, toda vez que no concurren los supuestos requeridos por el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para hacer procedente las medidas solicitadas ya que no hay testigos que en la presente causa puedan señalar que mi representado fue el autor de las lesiones denunciadas ya que si observamos la declaración rendida por el ciudadano Dick Cardona, el mismo manifiesta que sostuvo un forcejeo y ahí fue donde se corto, de igual manera señalo que él se encontraba del lado de afuera de la habitación y los guardias estaban dentro de la habitación y que no vio el momento en que mi representado supuestamente le ocasionó la mordida al funcionario, en razón de ello y no estando llenos los extremos de Ley solicito se decrete su inmediata libertad, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CIRILO ALEXANDER CARDONA MORENO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413, del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Genéricas, desechando así la precalificación dada por la representación fiscal en cuanto a la Amenaza Agravada, por cuanto no existe testigo alguno que corrobore lo dicho en el acta policial, hechos suscitados en fecha 30 de Enero del presente año y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS JAVIER GUZMAN MORENO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido en fecha 30 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo se encontraban en el Puesto Los Caracas, específicamente en la entrada de la ciudad vacacional Los Caracas, se recibió llamada de la ciudadana LIBIA MATA, coordinadora del refugio del Hotel Mara específicamente en al habitación N° 14 se encontraba un ciudadano con un arma blanca amenazando a su mujer e hijastro, causándole una herida su hijastro de nombre DICK GARDONA MARTÍNEZ, produciéndole una herida con un objeto punzo penetrante, al llegar los funcionarios encontraron a un ciudadano que poseía una actitud agresiva, resistiéndose a su detención, procediendo herir al ciudadano Uzcategui Contreras Luis, quien fungió como funcionario actuante, con un mordisco, por lo que una vez controlado, procedieron a su aprehensión, quedando identificado como CIRILO ALEXANDER CARDONA MORENO.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y doce (12) meses de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano CIRILO ALEXANDER CARDONA MORENO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CIRILO ALEXANDER CARDONA MORENO, contemplada en el ordinal 3º del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CIRILO ALEXANDER CARDONA MORENO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNY CAMACARO