REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000212
ASUNTO : WP01-P-2012-000212


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOE MONASTERIO PARICA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 18/11/1972, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Melanio Monasterio (F) y de Arianni Parica (V), Indocumentado, residenciado en Parte Alta Virgen del Valle, frente el modulo que es un Mercal casa S/N, sin pintar un lado y otro Verde Montesano, Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, imputado en la presente causa y fue impuesto de sus garantías legales, quién se encuentra debidamente asistido por el defensor pública 5° penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano JOE MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, toda vez que en fecha 31 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el sector de Montesano de la parroquia Carlos Soublette del estado Vargas y unas personas que se encontraban en la entrada de un callejón le manifestaron que había un alboroto ya que una persona se encontraba amenazando a sus vecinos con una supuesta arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y una persona se encontraba amenazando a sus vecinos con una supuesta arma de fuego, por lo se procedió a efectuarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un cartucho calibre 12 sin percutir, el cual contiene plomo así mismo se le incautó un arma de fabricación artesanal tipo chopo. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano JOE MONASTERIOS, en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 08/08/2008, expediente 07-0488, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, toda vez que sin querer reconocer responsabilidad alguna en la tenencia del presunto objeto incautado, el mismo no se corresponde con ningún arma de fuego; pretender aceptar que un objeto de fabricación casera sea un arma de fuego es entonces pretender que se deba expedir un debido porte para los mismos, así las cosas debe ponerse en evidencia el principio en derecho del Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege, en consecuencia solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito copias, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOE MONASTERIO PARICA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277, del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, hechos suscitados en fecha 31 de Enero del presente año y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOE MONASTERIOS PARICA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido en fecha 31 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el sector de Montesano de la parroquia Carlos Soublette del estado Vargas y unas personas que se encontraban en la entrada de un callejón le manifestaron que había un alboroto ya que una persona se encontraba amenazando a sus vecinos con una supuesta arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y una persona se encontraba amenazando a sus vecinos con una supuesta arma de fuego, por lo se procedió a efectuarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un cartucho calibre 12 sin percutir, el cual contiene plomo así mismo se le incautó un arma de fabricación artesanal tipo chopo, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOE MONASTERIO PARICA, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOE MONASTERIO PARICA, contemplada en el ordinal 3º del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOE MONASTERIO PARICA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANNY CAMACARO