REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000213
ASUNTO : WP01-P-2012-000213
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HUGO ALEJANDRO MONTAÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 11/08/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Hugo Diaz (F) y de Luz Montaño (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.948.056, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, por la Quebrada, Callejón 19, casa S/N, de color azul, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 4º Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano HUGO ALEJANDRO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.948.056, toda vez que en fecha 30 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo se encontraban realizando patrullaje y avistaron a dos ciudadanos que estaban realizando labores de mecánica en el rodamiento delantero derecho del automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, color gris, placas AA063JU, seguidamente se detuvieron y realizaron un chequeo de dicho vehículos y de acuerdo a la información arrojado por el SIIPOL el vehículo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Aragua, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo, de fecha 23/01/2012, según expediente N° I-862282. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano HUGO ALEJANDRO MONTAÑO, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Ciudadana Juez, a los fines de que pueda imponerse una medida coercitiva es requisito indispensable que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa, podemos observar que no se cumple con los mismos, ya que en cuanto al numeral 1º esta defensa debe destacar que el delito imputado no puede ser atribuido a mi representado, toda vez que no es a su persona a quien encuentran los funcionarios policiales en posesión del vehículo en cuestión, es a terceras personas a quien encuentran con el vehículo, las cuales, por el simple señalamiento de que fue mi representado quien les dejo el vehículo para su reparación, sin que se encontraran en un taller mecánico o acreditasen la condición de mecánicos o por cualquier otro medio acreditasen que fueron contratados para reparar el vehículo, de manera sorprendente son presentadas como testigos en la presente causa, debiendo destacar que a quien presentan como testigo de nombre FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MONASTERIOS, señalo que la semana pasada ya había arreglado ese mismo vehículo a un ciudadano de nombre Alvaro que vive en Caraballeda; por otro lado, en cuanto al numeral 2º del artículo 250 de la ley adjetiva penal referido a los suficientes elementos de convicción, los mismos son inexistentes, ya que no existe un sólo testigo que pueda ratificar el dicho de que fue supuestamente mí representado quien entrego el vehículo para su reparación a las dos personas que sorprendió la Guardia del Pueblo en posesión del vehículo; siendo así considera la defensa que no están llenos los extremos de ley para decretar las medidas coercitivas solicitadas por la Representación Fiscal, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones para que acuda a su proceso en libertad como lo establece el mandato Constitucional, aunado al hecho que mí representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad; por otro lado debo destacar que las características físicas de mí representado no guardan relación con las características físicas descritas en su denuncia por la propietaria supuesta del vehículo que le fuera incautado a las dos personas que presentan como testigos del procedimiento. Solicito copias, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano HUGO ALEJANDRO MONTAÑO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no es a su persona a quien encuentran los funcionarios policiales en posesión del vehículo en cuestión, es a terceras personas a quien encuentran con el vehículo, las cuales, por el simple señalamiento de que el imputado quien les dejo el vehículo para su reparación, sin que se encontraran en un taller mecánico o acreditasen la condición de mecánicos o por cualquier otro medio acreditasen que fueron contratados para reparar el vehículo, así mismo son presentadas como testigos en la presente causa, debiendo destacar que a quien presentan como testigo de nombre FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MONASTERIOS, señalo que la semana pasada ya había arreglado ese mismo vehículo a un ciudadano de nombre Alvaro; por otro lado, no existe un sólo testigo que pueda ratificar el dicho de que fue supuestamente mí representado quien entrego el vehículo para su reparación a las dos personas que sorprendió la Guardia del Pueblo en posesión del vehículo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano HUGO ALEJANDRO MONTAÑO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado HUGO ALEJANDRO MONTAÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO