REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000369
ASUNTO : WP01-P-2012-000369

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YERSON JOSE ALVAREZ AVILA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 29/01/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Yolanda Álvarez (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.783, residenciado en Catia la Mar, sector Catamare, Callejón Rosario, casa S/N, de Color Blanca al frente del módulo de los médicos cubanos Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6º Penal, Abg. BELKYS VILLEGAS, en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6°, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 92, ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano ALVAREZ AVILA YERSON JOSE, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Municipal de Vargas, en fecha 11-02-12, siendo aproximadamente las 9:14 de la mañana en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana MARY CARMEN BELTRAN LIRA, quien expreso haber sido víctima de violencia física por parte de su concubino y que el mismo le profiero palabras obscenas como “Maldita puta quiero que te vayas de mi casa”, y sin causa justificada la golpeó por la cara, y la empujo, tal y como consta en acta de denuncia, ahora bien ciudadana Juez riela entre las actuaciones, acta de denuncia, informe médico donde se deja constancia de la lesión sufrida por la víctima, son siendo posible ubicación de testigos ya que los hechos ocurrieron en el interior del inmueble, por lo antes expuesto precalifico la conducta desplegada por el ciudadano ALVAREZ AVILA YERSON JOSE, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; SEGUNDO: Que se ratifique las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley en mención. TERCERO: Que se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley de género. CUARTO: Que se siga la prosecución por la vía especial de conformidad con el artículo 94 de la ley, y por último copia simple de las actas, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales y a entrevista sostenida con mi representado la defensa no comparte la precalificación jurídica dada por la representación fiscal por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que no hay testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios, motivo por el cual no se podrá tener a mi representado como autor o participe de estos hechos. Solicita esta defensa se desestime lo solicitado por la representación fiscal y decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° ejusdem, en contra del imputado YERSON JOSÉ ALVAREZ AVILA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Física, hecho suscitado en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que YERSON JOSÉ ALVAREZ ÁVILA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía Municipal de Vargas, en fecha 11-02-12, siendo aproximadamente las 9:14 de la mañana en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana MARY CARMEN BELTRAN LIRA, quien expreso haber sido víctima de violencia física por parte de su concubino y que el mismo le profiero palabras obscenas como “Maldita puta quiero que te vayas de mi casa”, y sin causa justificada la golpeó por la cara, y la empujo, motivo por el cual el funcionario policial en compañía del denunciante se trasladaron hasta la dirección dada por la misma, en donde al llegar avistaron a un ciudadano quien fue señalado por la victima por quien la había agredido físicamente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicarle su aprehensión.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano YERSON JOSÉ ALVAREZ AVILA, debe ser sometido al cumplimiento de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercarse a la victima, así como a la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7° ejúsdem, al ciudadano YERSON JOSÉ ALVAREZ AVILA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenida en el numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello, ordenándose la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO