REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000372
ASUNTO : WP01-P-2012-000372

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA COLMENAREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Portuguesa, nacido en fecha 21-12-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Playero, hijo de Domingo Mendoza (f) y de María Colmenares (f), titular de la cédula de identidad N° V-7.595.937, residenciado en Caraballeda, Sector 27 de Julio, casa S/N, de color Beige, cerca de la bodega del Sr. Luis, Estado Vargas, teléfono (0255)-622-2025, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6º Penal, Abg. BELKYS VILLEGAS, en la cual la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEYLAN SANDOVAL, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a ala orden de este Tribunal al ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA COLMENAREZ, quien fue aprehendido por la Policía del Estado vargas, en las circunstancias que aparecen descritas en el acta policial en donde siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche en el dìa 12-02-2012, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por los diferentes balnearios y boulevard de la jurisdicción a la altura de playa coral, logramos avistar a un ciudadano en una actitud sospechosa, sentado en una de las piedras de la playa cerca de la vía principal, el mismo al notar la presencia policial se torno nervioso, este tratando de emprender la huida, acercándonos al lugar con las precauciones del caso dándole la voz de alto, una vez que nos identificamos como funcionario policiales, es por lo que nos trasladamos hasta las inmediaciones del sector para que ubicara un ciudadano que fungiera como testigo, a los pocos minutos regresando con un ciudadano quien manifestó se y llamarse JARDIN DE FREITAS VICTOR ALFONSO, es por lo que se le efectuó una revisión corporal al ciudadano retenido preventivamente en el lugar, en donde se le incauto de manera oculta en el bolsillo trasero una cartera elaborada en material de cuero contentivo en su interior de 43 envoltorios en cuyo interior se localizo una sustancias endurecido de color beige de la presunta droga denominada crack, así como la cantidad de 38 bolívares fuertes, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por ultimo solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el procedimiento por la vía ordinaria; igualmente solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las actuaciones procesales y oída la exposición fiscal esta defensa considera que no existen elementos de convicción como para imputarle un ilícito penal a mi representado, se puede evidenciar en las actuaciones procesales que no existen pruebas de orientación alguna ni peso donde se pueda ilustrar a este digno tribunal que nos encontramos en presencia del delito de posesión ilícita, considerando que el ministerio público no ha hecho un encuadramiento jurídicos basados en los supuestos hechos con el derecho, motivo por la cual no están llenos los extremos en el artículo 250, ordinal 2º del COPP, siendo lo más ajustado a derecho solicitar se decretar la Libertad Sin Restricciones a mi patrocinado y copias de las actuaciones procesales, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA COLMENARES, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que este Tribunal se ve impedido de calificar el hecho como punible al no habérsele efectuado prueba de orientación alguna a la presunta sustancia incautada o en su defecto realizar la verificación de la misma dejando constancia de su peso aproximado para así poder tipificar, no encontrándose lleno por lo tanto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA COLMENARES y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.




DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado DOMINGO ANTONIO MENDOZA COLMENARES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los (13) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO