REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000373
ASUNTO : WP01-P-2012-000373

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ciudadano CARLOS EDUARDO RIZQUEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.369.668, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-05-1961, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Asesor de Seguros, hijo de Juan Rizquez (v) y de Eduardo Lozano (v), con residencia en: Avenida Páez, Residencias Villa Paraíso, piso 11, apartamento 112, Sector Villa Soila, cerca del Centro de Reclusión La Planta, Caracas, teléfono 0414-270-79-73, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. OSCAR ALBERTO URIBE SERRANO, en la cual el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JORGE OCHOA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES CULPOSAS EN HECHOS DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO RIZQUEZ LOZANO, quien fue aprehendido el día 12-02-2012, por funcionarios adscritos al Instituto de Transito del estado Vargas, toda vez que los funcionarios actuantes manifiestan que recibieron un llamado del comando de la Guardia del Pueblo, solicitando que se trasladaran hasta la avenida Carlos Soublette, plaza los Cocoteros, parroquia Maiquetía estado Vargas, al llegar allá pudieron constatar que había ocurrido un accidente de transito donde se encontraban involucrados dos vehículos, el primero de ellos una camioneta placas AC118FD, marca Jeep, modelo Cherokee, conducida por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIZQUEZ y el vehiculo numero dos era una moto placas GN-52479, marca Kawasaki, modelo XLR, de igual forma le fue comunicado por los funcionarios de la Guardia del Pueblo que fueron trasladados al hospital Rafael Medina Jiménez, posteriormente los funcionarios se trasladaron al centro hospitalario y verificaron que el conductor del vehiculo numero dos quien responde al nombre de LARRY FERNANDEZ CORTEZ , presento fractura de fémur y meseta tibial derecha con traumatismo leve en la zona frontal, por ultimo los funcionarios procedieron a la detención del conductor numero uno quien quedo identificado como CARLOS EDUARDO RIZQUEZ, motivo por el cual el Ministerio Publico precalifica los hechos en el delito de LESIONES CULPOSAS EN HECHOS DE TRANSITO previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en virtud de ellos solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Si bien es cierto que hay un accidente con lesionados, lesiones culposas lo que no esta claro es con respecto a la culpabilidad, quien es responsable del accidente, porque quien levantó el accidente o sea quien movió los vehículos fue la guardia y después de estar en el comando de la guardia fue que transito llego para que el diera una declaración, por lo tanto me parece que las actas de transito están viciadas contaminadas y pido la nulidad de las actas y por ende el sobreseimiento de mi cliente, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano CARLOS EDUARDO RIZQUEZ LOZANO, no existe informe médico legal que establezca el tipo de lesión sufrida por la supuesta victima, de igual manera no se realizó experticia de velocidad e impacto y no se pudo realizar un croquis demostrativo ya que los carros fueron movidos de su posición original, aunado al hecho de que el vehiculo tipo moto transitaba por el canal de emergencia, es por ello que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS EDUARDO RIZQUEZ LOZANO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado CARLOS EDUARDO RIZQUEZ LOZANO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los (13) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO