REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000407
ASUNTO : WP01-P-2012-000407

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN MANUEL CHAVEZ BELTRAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 14/05/1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y Capitán de Lancha, hijo de Arcadio Chavez (F) y de Lourdes de Chavez (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.996.580, residenciado en Calle Transversal Tarigua, Casa Las Palmas, Sundo Nivel, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0424-2136570, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 11º Penal, Abg. CARMEN RODRÍGUEZ, en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, ordinales 5° y 6°, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 92, ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano CHAVEZ BELTRAN JUAN MANUEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de estado vargas, en fecha 18.02.12, siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana, en virtud de denuncia que realizó la ciudadana ESCOBAR RAMIREZ DAMELIZ GREGORIA, quien señala haber sido víctima de acoso y amenaza por parte de su ex pareja al momento que este la empezó a insultar y amenazar con sacarla de la casa y de matarla, hecho que se ha presentado en varias y repetitivas ocasiones, tal y como consta en la acta de denuncia, ahora bien ciudadano Juez riela entre las actuaciones, acta de denuncia, acta de entrevista suscrita por la ciudadana ESCOBAR DAMELIZ, quien corrobora los hechos denunciados por la ciudadana víctima, por lo antes expuesto precalifico la conducta del ciudadano CHAVEZ BELTRAN JUAN MANUEL, en ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO; Que se ratifique las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la ley en mención. TERCERO: Que se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley genero. CUARTO: Que se acuerde proseguir la investigación por la vía especial previsto en el artículo 94 de la ley, y por último copia simple del acta, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente actuación y oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal imponerle a mi representado la obligatoriedad de asistir a una charla en IREMUJER a los fines de que lo instruya en el trato que debe observar con las demás. Es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° ejusdem, en contra del imputado JUAN MANUEL CHAVEZ BELTRAN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir AMENAZA, hecho suscitado en fecha 18 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JUAN MANUEL CHAVEZ BELTRAN, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 18-02-12, siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana, la Comisión de la estación de la Zona este, recibió llamado de la Central de comunicación, indicando que en la parroquia Caraballeda, específicamente en el sector Tarigua, calle transversal, donde se estaba llevando acabo una violencia de género, una vez en el lugar la comisión fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser victima por su ex pareja y que la había amenazado de muerte y agredido verbal diciéndole palabra obscena, manifestando que dicho agresor se encontraba en su casa, motivo por el cual la comisión se trasladó al lugar y logro avistar al presunto agresor, quien al ver la comisión policial, prendió la huida por el callejón los mango, dándole captura a poco metros, siendo aprehendido y quedando identificado como JUAN MANUEL CHAVEZ BELTRAN.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y veintidós (22) meses de Prisión, es decir Amenazas y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JUAN MANUEL CHAVEZ BELTRAN, debe ser sometido al cumplimiento de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de acercarse a la victima, así como a la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7° ejúsdem, al ciudadano JUAN MANUEL CHAVEZ BELTRAN y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN MANUEL CHAVEZ BELTRAN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello, ordenándose la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO