REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000409
ASUNTO : WP01-P-2012-000409

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESÚS ENRIQUE RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 22/01/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Rafael López (v) y de Carmen Ruiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.568.978, residenciado en Parroquia Altagracia, Conjunto Residencial san José del Ávila, Torre I, piso 4, Apto D-43, al lado del TSJ, Caracas, teléfono 0416-4197861, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 10º Penal, Abg. HAYDEE MEDINA, en la cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección prevista en el artículo 87, ordinales 5° y 6°, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92, ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano RUIZ JESUS ENRIQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. delegación de la guaira del CICPC, en fecha 16.02.12, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en virtud de denuncia que realizó la ciudadana CARDENAS ANDREINA, quien señala ser victima de acoso y hostigamiento por parte de su ex pareja JESUS RUIZ, ya que cortantemente la agrede verbalmente y acosa enviándole mensajes de texto, incluso haciéndole escándalos en su lugar de trabajo en presencia de sus compañeros y alumnos, tal y como consta en la acta de denuncia, ahora bien ciudadano Juez riela entre las actuaciones acta de denuncia, Experticia de Transcripción de mensajes de texto de fecha 16-02-12, suscrito por la experta Millán Nuris, en el cual de deja constancia de los repetitivos mensajes de textos, así como Inspección Técnica, por lo antes expuesto precalifico la conducta del ciudadano JESUS ENRIQUE RUIZ, en ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO; Que se ratifique las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ley en mención. TERCERO: Que se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley genero. CUARTO: Que se acuerde proseguir la investigación por la vía especial previsto en el artículo 94 de la ley, y por último copia simple del acta, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez revisadas las actas de la presente causa esta defensa observa que no existe ningún elemento de convicción, para la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público, en vista de que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, ya que no existe testigo alguno que de fe de lo que señala el acta levantada por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito, la Libertad sin Restricción. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano JESÚS ENRIQUE RUIZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren el dicho de la presunta víctima a pesar de haber mencionado ella misma que se encontraban presentes otras personas y del vaciado efectuado al teléfono de la víctima, no se desprende de la lectura de los mismos que contengan amenazas u visos de hostigamiento hacia la denunciante.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JESÚS ENRIQUE RUIZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JESÚS ENRIQUE RUIZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO