REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000410
ASUNTO : WP01-P-2012-000410

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN PITERSON SUPREME JEAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 07-09-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desconocida, hijo de Silvio Supreme (f) y de Jeanntte Jean (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.802.840, residenciado en Maiquetía, Sorocaima, calle Navarrete, pensión, al frente del hotel Obertense, Estado vargas, teléfono 0412-5434475, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 11º Penal, Abg. CARMEN RODRÍGUEZ, en la cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección prevista en el artículo 87, ordinales 5° y 6°, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92, ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano JUAN PETERSON JEAN SUPREME, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. delegación de la guaira del CICPC, en fecha 17.02.12, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en virtud de denuncia que realizó la ciudadana ANGERVIL DIDNIE, quien señala ser víctima de violencia física por parte de su pareja JUAN JEAN, ya que la ciudadana menciona que en virtud de su negativa de tener relaciones sexuales el ciudadano hoy aprehendido se torno agresivo golpeándola por la cabeza y los brazos, tal y como consta en la acta de denuncia, ahora bien ciudadano Juez riela entre las actuaciones acta de denuncia, Experticia Medico Legal que si bien es cierto señala que no hay lesiones externas que describir no es menos cierto que en virtud de los rasgos de la denunciante por ser de piel tan oscuro no se pudo apreciar dicha lesiones, así como Inspección Técnica, por lo antes expuesto precalifico la conducta del ciudadano JUAN PETERSON JEAN SUPREME, en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO; Que se ratifique las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la ley en mención. TERCERO: Que se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley genero. CUARTO: Que se acuerde proseguir la investigación por la vía especial previsto en el artículo 94 de la ley, y por último copia simple del acta, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa observa que no suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado su participación en el delito señalado y precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano JUAN PITERSON SUPREME JEAN, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que del informe médico forense practicado a la presunta víctima se pudo determinar científicamente que la misma no presenta lesiones físicas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JUAN PITERSON SUPREME JEAN y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JUAN PITERSON SUPREME JEAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO