REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000411
ASUNTO : WP01-P-2012-000411
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 17/11/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Omar Domínguez (v) y de Zoraida Iriarte (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, residenciado en Naiquatá, cerro el Colorado, Casa S/N de Color Amarilla, cerca de la Plaza Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 10° Penal, Abg. HAYDEE MEDINA, en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de fuego, Resistencia Armada y Uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ordinal 1°, ambos del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, aproximadamente siendo las 2:00 horas de la tarde del día 16 de febrero del presente año, cuando los mismos se encontraban de recorrido en la Parroquia Naiguatá, donde procedieron a efectuar un recorrido por el sector Cerro colorado, donde visualizan a un sujeto de short azul y franelilla a quien se le visualizaba un objeto con características propias a las de un arma de fuego, quien emprendió la huida en veloz carrera introduciéndose en el interior de una vivienda en construcción la cual tenía gran cantidad de maleza, optando dicho sujeto por efectuar varios disparos en contra de la comisión, solicitándole que depusiera su actitud hostil contra la comisión policial viéndose en la necesidad de esgrimir sus armas de reglamento, introduciéndose en una vivienda en donde se encontraban varias personas tratando de obstaculizar la acción policial, logrando neutralizarlo colectándole un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380, de color negro, en razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, Resistencia Armada y Uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ordinal 1°, ambos del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, por lo que solicito la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, además solicito que se decrete la aprehensión como Flagrante, y que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento Ordinario, consigno constante de tres folios útiles cadena de custodia y copia de la cédula incautada, por último solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas policiales que cursan en la presente causa, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para considerar a mi patrocinado como autor o participe de los hechos que se le imputan, ya que del mismo procedimiento se evidencia que las personas que sirven como testigos fueron localizados posterior al hecho acontecido, por lo que la presente causa solamente se fundamenta en los dichos de los funcionarios actuantes. Es todo. Por lo anteriormente expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito la Libertad sin restricciones de mi patrocinado y por ultimo solicito copias del acta, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dieciochos (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO