REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000420
ASUNTO : WP01-P-2012-000420

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 24-01-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de Gustavo Castro (v) y de Ana Rosa Quijada (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.123.346, residenciado en Calle Real de Caraballeda, bajando por la iglesia, casa de dos pisos, de color blanco, Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-588-44-62, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 10° Penal, Abg. HAYDEE MADINA, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280, en concordancia con el artículo 373, encabezamiento, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano CASTRO QUIJADA GUSTAVO JUNIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, aproximadamente siendo las 12:15 horas de la tarde del día 17 de febrero del presente año, cuando los mismos se encontraban en el punto de control de IMDERE ubicado en la calle Bolívar, Parroquia la Guaira, cuando iba a realizar la supervisión del museo Bultón a la altura de Plaza Vargas, y avistaron a una ciudadana que gritaba que la estaban robando, corriendo detrás de un sujeto que vestía una franela morada, razón por la cual se inicia la persecución, a lo largo de dicha persecución este se quita la camisa morada que tenía quedándose con una camiseta blanca, quien se introduce en una vivienda, propiedad de la ciudadana SILVA AURA quien le permitió el ingreso a la comisión efectuándole una inspección corporal incautándole un teléfono Blackberry, y un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMS, modelo Yenning, inmediatamente se entrevistaron con la ciudadana Lorenzo Leydis, quien manifestó que el hoy imputado momentos antes cuando ella se encontraba en la parada ubicada frente a la Plaza Vargas, quien le empieza a pedir el teléfono, en eso le hala el bolso en cuyo interior se encontraba su teléfono blackberry, sacando este a relucir un arma de fuego saca una pistola y la agrede físicamente propinándole un cachazo en la cabeza, reconociendo la victima el teléfono que acaba de ser despojada, en razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el delito de Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 456 y 277 ambos del Código Penal, por lo que solicito la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, haciendo énfasis en el peligro de fuga que se presume tal y como lo dispone el Parágrafo Primero de artículo 251 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, además solicito que se decrete la aprehensión como Flagrante, y que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento Ordinario, por último solicito copias simples de la presente audiencia. Asimismo consigno un (01) folio útil, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, esta defensa expone que no hay suficiente elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que de lo manifestado por la presunta víctima no hay testigo para avalar su dicho aun cuando el hecho presuntamente ocurrió en un sitio público por demás concurrido. De igual forma no se le incautó a mi patrocinado el arma de fuego señalado por la presunta víctima, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Sin restricciones a mi defendido en virtud que no existen suficientemente elementos de convicción; e igualmente solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el Ministerio Público, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 456 y 277, ambos del Código penal, es decir Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, es presunto autor del delito que le es atribuido, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas , aproximadamente siendo las 12:15 horas de la tarde, del día 17 de febrero del presente año, cuando los mismos se encontraban en el punto de control de IMDERE ubicado en la calle Bolívar, Parroquia la Guaira, cuando iba a realizar la supervisión del museo Bultón a la altura de Plaza Vargas, y avistaron a una ciudadana que gritaba que la estaban robando, corriendo detrás de un sujeto que vestía una franela morada, razón por la cual se inicia la persecución, a lo largo de dicha persecución este se quita la camisa morada que tenía quedándose con una camiseta blanca, quien se introduce en una vivienda, propiedad de la ciudadana SILVA AURA quien le permitió el ingreso a la comisión efectuándole una inspección corporal al ciudadano incautándole un teléfono Blackberry, y un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMS, modelo Yenning, inmediatamente se entrevistaron con la ciudadana Lorenzo Leydis, quien manifestó que ese ciudadano momentos antes cuando ella se encontraba en la parada ubicada frente a la Plaza Vargas, le empieza a pedir el teléfono, en eso le hala el bolso en cuyo interior se encontraba su teléfono blackberry, sacando este a relucir un arma de fuego y la agrede físicamente propinándole dos cachazos en la cabeza, reconociendo la victima el teléfono que le fue despojado, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA.

Igualmente, el delito de mayor pena que le es atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) y doce (12) años de Prisión, es decir Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 456 y 277, ambos del Código Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como Centro de Reclusión, Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de la Planta, el Paraíso, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO