REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000421
ASUNTO : WP01-P-2012-000421

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Diaz Monasterio (v) y desconoce del padre, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.788 residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte Baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71 y JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 21/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josè Salazar (v) y Arelys Josefina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.105 residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte Baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 11° Penal, Abg. CARMEN RODRÍGUEZ, en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y JOSÉ ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280, en concordancia con el artículo 373, encabezamiento, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos LAMON MONASTERIO DEISON KELLI, y SALAZAR GUTIERREZ JOSE ELEAZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal el día de ayer 17 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando los mismos fueron avistados por unos ciudadanos quienes son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, que casualmente transitaban por el lugar, cuando uno de ellos intentaba ocultar un arma de fuego que portaban en un bolso, y en una actitud sospechosa, en ese instantes los funcionarios le dan la voz de alto y los someten con las armas de fuego que portaban, para verificar tal situación, es cuando una comisión de la policía Municipal que pasaba por las adyacencias de la avenida interna del Aeropuerto Simón Bolívar, se percata que en el lugar estaban dos ciudadanos de civil quienes mantenían sometidos a otros dos sujetos quienes se encontraban en un vehículo tipo moto por lo que la comisión policial proceden a darle la voz de alto a los cuatro y a verificar la situación, es cuando, el ciudadano Marcano Granado Argemar manifestándole a la comisión que los sujetos que se encontraban a bordo de la moto minutos antes habían despojado a su jefe portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, en la salida del Terminal Internacional de un bolso contentivo en su interior de 20mil bolívares, inmediatamente los ciudadanos ALVARADO EIBERT, y VIELMA MAIKER ALBER, se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes le hacen entrega a la comisión de un bolso contentivo en su interior de 20mil bolívares, y de un arma de fuego tipo revólver marca Taurus, de color negro y empuñadura de goma, seguidamente se presento el ciudadano SALAS TORREALBA RICHARD ENRIQUE quien le indico a la comisión que momentos antes estos sujetos lo habían despojado del dinero que minutos antes había retirado de la entidad Bancaria Banesco del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que le efectúan la aprehensión definitiva, en razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo que solicito la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 haciendo énfasis en la presunción de Peligro de Fuga que esta contemplado en el Parágrafo Primero del articulo 252 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, además solicito que se decrete la aprehensión como Flagrante, y que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento Ordinario, por último solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman la presente investigación, oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico, esta defensa en base a los derechos y garantías que amparan a mis patrocinados, la presunción de inocencia la afirmación del Estado de Libertad, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que como quiera que faltan diligencias por practicar, otorgue a mis representados una medida menos gravosa que la privativa de Libertad sugiriendo la contenida en el artículo 256 orinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación de fiadores a fin de que mis representados enfrenten el proceso en libertad. Solicito copias de la presente acta, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y JOSÉ ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 458 y 277, ambos del Código penal, es decir Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y JOSÉ ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas , en fecha 17 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando los mismos fueron avistados por unos ciudadanos quienes son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, que casualmente transitaban por el lugar, cuando uno de ellos intentaba ocultar un arma de fuego que portaban en un bolso, y en una actitud sospechosa, en ese instantes los funcionarios le dan la voz de alto y los someten con las armas de fuego que portaban, para verificar tal situación, es cuando una comisión de la policía Municipal que pasaba por las adyacencias de la avenida interna del Aeropuerto Simón Bolívar, se percata que en el lugar estaban dos ciudadanos de civil quienes mantenían sometidos a otros dos sujetos quienes se encontraban en un vehículo tipo moto por lo que la comisión policial proceden a darle la voz de alto a los cuatro y a verificar la situación, es cuando, el ciudadano Marcano Granado Argemar manifestándole a la comisión que los sujetos que se encontraban a bordo de la moto minutos antes habían despojado a su jefe portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, en la salida del Terminal Internacional de un bolso contentivo en su interior de 20mil bolívares, inmediatamente los ciudadanos ALVARADO EIBERT, y VIELMA MAIKER ALBER, se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes le hacen entrega a la comisión de un bolso contentivo en su interior de 20mil bolívares, y de un arma de fuego tipo revólver marca Taurus, de color negro y empuñadura de goma, seguidamente se presento el ciudadano SALAS TORREALBA RICHARD ENRIQUE quien le indico a la comisión que momentos antes estos sujetos lo habían despojado del dinero que minutos antes había retirado de la entidad Bancaria Banesco del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que le efectúan la aprehensión definitiva, quedando identificados como DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y JOSÉ ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de Prisión, es decir Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y JOSÉ ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y JOSÉ ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como Centro de Reclusión, Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de la Planta, el Paraíso, Distrito Capital, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO