REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000454
ASUNTO : WP01-P-2012-000454

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARTIN ALEXANDER SANZ LÓPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 30/01/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Antonio Carmona (v) y de Elizabeth Sanz (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.876.524, residenciado en Calle Real Vía Terna, Parte Alta El Tanque, casa tipo rancho, en la Redoma donde está la Bodega Moreno, Catia la Mar, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 8º Penal, Abg. DENIS MALDONADO, en la cual la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEYLAN SANDOVAL, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano MARTIN ALEXANDER SANZ LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia del estado Vargas, el día de ayer, siendo aproximadamente las 9:30 pm, cuando se encontraban realizando un dispositivo policial, por el sector El Tanque en Vía Eterna, parroquia Catia La Mar, y observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por sacar a relucir un arma de fuego y efectuó 2 disparos, emprendiendo la huida hacia la parte alta del sector, siendo capturado a pocos metros, y al realizarle la inspección corporal le fue incautado un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, contentivo en los alvéolos de 4 balas calibre 38, sin percutir y 2 conchas del mismo calibre percutidas, asimismo se le localizo un bolso tipo cartuchera contentivo en su interior de 8 envoltorios de material sintético (tipo bolsa) contentivo de restos de vegetales y semillas de color verduzco , 3 envoltorios de papel metálico contentivo de testos de vegetales y semillas de color verduzco y 1 envoltorio de material sintético contentivo de restos de vegetales y semillas de color verduzco, los cuales arrojaron un peso bruto de 61 gramos de la presunta sustancia denominada Marihuana, en consecuencia de lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito por la pena que pudiera llegar a imponerse la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de la vindicta pública y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa evidencia de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal por no contar con testigo alguno presencial que corrobore las actuaciones de los funcionarios policiales. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al tribual se decrete a mi defendido ciudadano Martín López la libertad sin restricción, asimismo solicito que la presente investigación se rija por la vía ordinaria. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano MARTIN ALEXANDER SANZ LÓPEZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano MARTIN ALEXANDER SANZ LÓPEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado MARTIN ALEXANDER SANZ LÓPEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticuatros (24) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO