REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000456
ASUNTO : WP01-P-2012-000456

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN EMILIO JIMENEZ DELGADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 03/12/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Pablo Jiménez (F) y de Elsa Delgado (F), titular de la cédula de identidad N° V-19.273.824, residenciado en Calle León, subida el Colorado, Sector el Circo, casa Nº 66, por la Plaza Vargas, La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0424-9214951, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. RAFAEL QUIROZ, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEYLAN SANDOVAL, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN EMILIO JIMENEZ DELGADO, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280, en concordancia con el artículo 373, encabezamiento, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JUAN EMILIO JIMENEZ DELGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Este, del estado Vargas, el día de ayer, siendo aproximadamente las 16:45 horas, cuando se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana en la Parroquia de Macuto, motivado a las constantes denuncias sobre la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a instalar un punto de control en la calle Los Ramírez del sector El Cojo, en donde observaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta quien al notar la presencia policial denoto una actitud sospechosa y nerviosa, tratando de emprender la huida, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del chaleco un envoltorio de regular tamaño de papel plástico, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cincuenta (50 grs) gramos, en consecuencia de lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es participe en el hecho, por la pena que pudiera llegar a imponerse, presumiéndose el peligro de fuga aunado a que estos delitos no ameritan beneficio procesal alguno, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se reserva los alegatos de defensa para etapas posteriores, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN EMILIO JIMENEZ DELGADO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por prenombrado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, es decir Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JUAN EMILIO JIMENEZ DELGADO, es presunto autor del delito que le es atribuido, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Este, del estado Vargas, el día 23 de los corrientes, siendo aproximadamente las 16:45 horas, cuando se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana en la Parroquia de Macuto, procedieron a instalar un punto de control en la calle Los Ramírez del sector El Cojo, en donde observaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, tratando de emprender la huida, por lo que los funcionarios castrenses le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del chaleco que poseía el ciudadano, un envoltorio de regular tamaño de papel plástico, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cincuenta (50 grs) gramos, todo en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, quedando identificado como JUAN EMILIO JIMENEZ DELGADO.
Igualmente, el delito que le es atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y doce (12) años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN EMILIO JIMENEZ DELGADO y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN EMILIO JIMENEZ DELGADO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como Centro de Reclusión, Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de la Planta, el Paraíso, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO