REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000279
ASUNTO : WP01-P-2012-000279

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS EDUARDO ROBLES REINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 07/05/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, hijo de Carlos Robles (F) y de Marilyn Reina (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.965.714, residenciado en Av. Principal del Junquito, kilometro 1, Sector El Amparo, entre calle 10 y 11, escalera Nº 20, casa Nº 04, cerca de la Panadería Flor del Amparo, Estado Vargas, teléfono 0412-5726451, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 7º Penal, Abg. ADRIANA ARREAZA, en la cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO ROBLES REINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, en fecha 05/07/2012, cuando se encontraban en un punto de control instalado a la altura de Banesco de Pariata, al lado de la estación de servicio PDV, donde avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta en compañía de una dama, solicitándole que se estacionara a la derecha a fin de verificar su documentación personal y la del vehículo y este hizo caso omiso dándose a la fuga, por lo que uno de los funcionarios procedió a la persecución, logrando darle alcance a la altura de la entrada del sector mare abajo, trasladándolo hasta el punto de control, donde se procedió a su revisión corporal, actuando este de una manera agresiva y soez en contra de los efectivos militares, insultándolos y llamándolos malditos nuevos, igual manera manifestó que era efectivo de la Guardia Nacional retirado, motivo por el cual procedieron los funcionarios a su aprehensión quedando identificado como CARLOS EDUARDO ROBLES REINA, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicito que le imponga a dicho ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en el expediente esta defensa pública refiere al Tribunal que no existen fundados de elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que le imputa el ministerio público, por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, siendo lo procedente acordar la Libertad Sin Restricciones al imputado y así lo solicita la defensa y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano CARLOS EDUARDO ROBLES REINA, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que el dicho del único testigo que presuntamente corrobora la actuación policial, no puede ser valorado por este tribunal como un elemento de convicción fundado y serio al haber sido igualmente retenido por los funcionarios aprehensores a los fines de su revisión corporal, desvirtuándose de esta manera la calidad de su testimonio como testigo presencial independiente de unos hechos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS EDUARDO ROBLES REINA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado CARLOS EDUARDO ROBLES REINA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los (07) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO