REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000281
ASUNTO : WP01-P-2012-000281
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados GREGORIO YANIS GUERERE GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Edo. Zulia, nacido en fecha 22/03/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio POLICIA NACIONAL, hijo de Gregorio Guerere (V) y Mariela González (V), titular de la cédula de identidad N° V-18.675.646, residenciado en Parroquia la Vega, Calle Principal Canaima, primer Callejón Orinoco, casa Nº 12-73 Cerca del Abasto Araval Caracas, teléfono 0212-471-07-57 y ROBERT EDDISON RANGEL GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 11/01/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Pedro Antonio Rangel (V) y de Marina González (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.244.770, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado, Abg. JHILLIKYS ALCILA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MIRANDA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadano GREORIO YANIS GUERERE GONZÁLEZ y ROBERT EDDISON RANGEL GONZÁLEZ, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280, en concordancia con el artículo 373, encabezamiento, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano GREGORIO YANIS GUERERE el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos GREGORIO YANIS GUERERE GONZALEZ y ROBERT EDDISON RANGEL GONZALEZ, toda vez que en fecha 06 de febrero del 2012, funcionarios adscritos a la Policia del ESTADO Vargas, recibieron llamada donde le indicaron que dos sujetos a bordo de una moto de color gris, portando arma d e fuego habían despojado de sus pertenencias a unas ciudadanas frente al hotel Edward Suite y que los mismos habían huido con dirección a Maiquetía, posteriormente los mismos son aprehendidos a la altura de Arturos, de la revisión corporal le incautaron al ciudadano Guerere Gregorio Yanis un arma de fuego tipo pistola y un teléfono blackberry, el mismo portaba una credencial de la Policia Nacional Bolivariana, así mismo al ciudadano Robert Edinson no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que de inmediato le practicaron la detención preventiva y los mismos fueron identificados por las victimas, en virtud de los hechos antes narrados, esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por los hoy imputados en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano GREGORIO YANIS GUERERE el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 del Código Penal, en virtud de ello solicito que le impongan MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 252 ordinales 2,3 parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito el procedimiento ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Ciudadana juez una vez leídas las actas que conforman la presente causa, es de notar que los elementos lo cuales manifestó el Ministerio Publico como de convicción para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de mis representados no son suficientes para que usted sustente o acuerde la misma en virtud que no son suficientes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo ajustado a los hechos es que usted decrete la libertad sin restricciones de los mismos, de no considerar usted tal pedimento solicito que sea decretado cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal, en virtud del irrisorio daño (teléfono blackberry) el cual ciudadana juez ni siquiera consta en actas avalúo real o prudencial del mismo el cual nos indique la existencia y el valor del mismo, no siendo de fuerte magnitud el daño causado, así mismo es de notar que ambos poseen arraigo en el país vista las direcciones de fácil ubicación expresada por ambos libres de apremio y coacción, de igual modo la ocupación o labor que realizan tanto el ciudadano Robert Rangel González quien se desempeña como electricista y mas aun el ciudadano Gregorio Guerere González, el cual es un digno funcionario de la Policia Nacional con una hoja de vida intachable, aunado a que se encuentran de comisión de servicio en el CICPC, lo cual todos conocemos que para estar en comisión de servicio debe poseer un excelente grado dentro de la institución, no teniendo los mencionados ciudadanos antecedentes penales o registro policiales alguno lo que demuestra con hechos la buena conducta predelictual de los mismos, solicito copias simples de las actas y certificada del auto que con ocasión a la presente audiencia tenga a bien el tribunal realizar, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GREGORIO YANIS GUERERE GONZÁLEZ y ROBERT EDDISON RANGEL GONZÁLEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el Ministerio Público, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal es decir ROBO AGRAVADO y adicionalmente para el ciudadano GREGORIO YANIS GUERERE el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GREGORIO YANIS GUERERE GONZÁLEZ y ROBERT EDDISON RANGEL GONZÁLEZ, son presuntos autores del delito que le es atribuido, toda vez que en fecha 06 de febrero del 2012, funcionarios adscritos a la Policia del ESTADO Vargas, recibieron llamada donde le indicaron que dos sujetos a bordo de una moto de color gris, portando arma d e fuego habían despojado de sus pertenencias a unas ciudadanas frente al hotel Edward Suite y que los mismos habían huido con dirección a Maiquetía, posteriormente los mismos son aprehendidos a la altura de Arturos, de la revisión corporal le incautaron al ciudadano Guerere Gregorio Yanis un arma de fuego tipo pistola y un teléfono blackberry, el mismo portaba una credencial de la Policía Nacional Bolivariana, así mismo al ciudadano Robert Edinson no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que de inmediato le practicaron la detención preventiva y los mismos fueron identificados por las victimas.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados GREGORIO YANIS GUERERE GONZÁLEZ y ROBERT EDDISON RANGEL GONZÁLEZ, comporta una pena corporal que oscila entre (10) y diecisiete (17) años de Prisión, disminuidas de una tercera parte a la mitad de la pena que podría llegar a imponerse y adicionalmente para el ciudadano GREGORIO YANIS GUERERE el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 del Código Penal, el cual comporta una pena corporal que oscila entre quince (03) y cinco (05) años de Prisión, aumentada en un tercio, de la pena que podría llegar a imponerse, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GREGORIO YANIS GUERERE GONZÁLEZ y ROBERT EDDISON RANGEL GONZÁLEZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue la Libertad sin restricciones a sus representados, considera quien aquí decide, que no se garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GREGORIO YANIS GUERERE GONZÁLEZ y ROBERT EDDISON RANGEL GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano GREGORIO YANIS GUERERE el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Yare III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO