REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000285
ASUNTO : WP01-P-2012-000285
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FELIX RAMON BARCO NORIEGA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 12-01-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felix Barco (v) y de Amada Noriega (f), titular de la cédula de identidad N° V-13.042.863, residenciado en Sector la Unidad Barrio la Pedrera entrada Principal, casa Nº 01, a dos dos casas de la venta de carne baldemar parroquia Carlos Soublette, Montesano, Estado Vargas Teléfono 0414-254-02-19, imputado en la presente causa y fue impuesto de sus garantías legales, quién se encuentra debidamente asistido por la defensora pública 7° penal, DRA. ADRIANA ARREAZA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHONNY RAMIREZ, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano FELIX RAMON BARCO NORIEGA, ya identificado, aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, por cuanto de las actuaciones que cursan a la presente causa se desprende que en fecha 05 de los corrientes a eso de la 01:00 de la tarde, se encontraba el niño ARTURO JOSE BARCO INFANTE de 5 años de edad, con su padre antes mencionado en su residencia ubicada en el sector de la Pedrera, parroquia Carlos Soublette, por lo que en medio de una discusión familiar debido a que el padre se molestó porque los niños habían derramado agua en la casa, este ciudadano agredió físicamente a su pequeño hijo Arturo José, causándole lesiones con un palo de escoba en la cabeza diagnosticada como herida puntiforme en cuero cabelludo, según constancia medica suscrita por la Dra. Vilma Palma, medico pediatra e hospital Rafael Medina Jiménez. En tal sentido considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano Félix Barco Noriega, encuadra dentro del tipo penal de TRATO CRUEL previsto en el articulo 254 de la LOPNA, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sean impuestas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo especialmente en relación al segundo numeral se imponga la obligación de no incurrir en mas hechos violentos en contra de su hijo y a aplicar los correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico, solicito decrete la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinaria para recabar mayores elementos de convicción que me permita dictar el acto conclusivo objetivamente. Invoco en este acto el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la LOPNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso en la cual por una actitud dolosa del imputado vulneró el derecho de un niño a la integridad física y al buen trato contemplado en dicha ley especial, solicito copias, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, solicita le sea acordada la libertad sin restricciones a mi defendido toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinar 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado, solicito que el procedimiento siga por la vía ordinaria ya que faltan diligencias por practicar, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FELIX RAMON BARCO NORIEGA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 254, de la LOPNNA, es decir, Trato Cruel, hecho suscitado en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FELIX RAMON BARCO NORIEGA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 05 de Febrero del presente año, a eso de la 01:00 de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana INFANTE CLAUDIA TERESA, quien manifestó que su hijo ARTURO JOSE BARCO INFANTE de 5 años de edad, se encontraba con su padre, en su residencia ubicada en el sector de la Pedrera, parroquia Carlos Soublette, por lo que en medio de una discusión familiar debido a que el padre se molestó porque los niños habían derramado agua en la casa, procedió agredir físicamente a su pequeño hijo, causándole lesiones con un palo de escoba en la cabeza, diagnosticada como herida puntiforme en cuero cabelludo, según constancia medica suscrita por la Dra. Vilma Palma, medico pediatra e hospital Rafael Medina Jiménez, en tal sentido los funcionarios policiales en compañía de la denunciante procedieron a trasladarse hasta la vivienda, en donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano, el cual fue señalado por la ciudadana como el ciudadano que había agredido físicamente al su hijo, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión, quedando identificado como FELIX RAMON BARCO NORIEGA.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y tres (03) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FELIX RAMON BARCO NORIEGA, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX RAMON BARCO NORIEGA, contemplada en el ordinal 3º del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX RAMON BARCO NORIEGA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la LOPNNA, quedando en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNY CAMACARO