REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000302
ASUNTO : WP01-P-2012-000302
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANCISCO RAFAEL LEAL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Estado Falcón, nacido en fecha 26-08-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Desconocido y de Ivana Yolimar Leal (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.006.763, residenciado en Funda Barrios, Calle Barrio Chino, casa S/N, de color blanca y rejas negra, cerca del abasto de Luis Coro, Estado Falcón, imputado en la presente causa y fue impuesto de sus garantías legales, quién se encuentra debidamente asistido por el defensor público 17° penal, DR. GILBERTO PIÑERO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHONNY RAMIREZ, solicitó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano FRANCISCO RAFAEL LEAL, ya identificado, aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, por cuanto de las actuaciones que cursan a la presente causa se desprende que en fecha 05 de los corrientes a eso de la 01:00 de la tarde, se encontraba la adolescente KEISY COROMOTO PALMA LEZAMA de 15 años de edad, caminando por el sector de Anare, parroquia Naiguata, cuando es interceptada por el ciudadano hoy imputado quien utilizando la fuerza física le tapó la boca metiéndola obligada a una parte enmontada donde pretendió quitarle la vestimenta y ante ese hecho la joven se defendió y aun así este ciudadano la agredió físicamente, causándole contusiones con excoriaciones en labio superior e inferior de su boca, cara anterior de hemitorax derecho, cara anterior de pierna derecha, lecho-ungueal del primer dedo del pie izquierdo, así como contusión con equimosis en labio superior de su boca, rodilla izquierda, cara posterior de muslo izquierdo dictaminada desde el punto de vista medico legal como de carácter leves, según experticia cursante a las actas, por lo que la adolescente logró salir corriendo para buscar ayuda en casa de una vecina, logrando dar parte al organismo policial. En tal sentido considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sean impuestas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contempladas en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse al sector donde ocurrieron los hechos, solicito decrete la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinaria para recabar mayores elementos de convicción que me permita dictar el acto conclusivo objetivamente. Invoco en este acto el interés superior del niño previsto en el articulo 8 de la LOPNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso en la cual por una actitud dolosa del imputado vulneró el derecho de una adolescente a la integridad física contemplado en dicha ley especial, solicito copias, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Luego de haber sostenido una entrevista con mi defendido el cual me manifestó que el solo le hizo un piropo a esa niña la cual cuando volteo tropezó y cayó y fue ahí cuando se ocasionó las supuestas lesiones que presenta, luego de ello procedió a inventar todo lo que manifiesta en las actas, y es por esto que este ciudadano se encuentra aquí, declarando que es inocente de todo lo que se le imputa y es por ello que este defensor solicita en virtud de no haber testigo alguno de la supuesta agresión que sufriera la víctima, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL LEAL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 416, del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Leves, hecho suscitado en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FRANCISCO RAFAEL LEAL, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, en fecha 05 de los corrientes a eso de la 01:00 de la tarde, toda vez que los funcionarios se encontraban realizando patrullaje cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que a la altura del Puente de Anare, tenían retenido a un ciudadano que vecinos del sector pretendían linchar en virtud de que presuntamente había querido abusar de una adolescente, en tal sentido los funcionarios se trasladaron al lugar, donde vecinos del lugar señalaron al ciudadano quien poseía una actitud agresiva y amenazadora, motivo por el cual se entrevistaron con familiares de la victima quines tenían conocimiento de lo ocurrido y manifestaron que se encontraba la adolescente KEISY COROMOTO PALMA LEZAMA de 15 años de edad, caminando por el sector de Anare, parroquia Naiguata, cuando es interceptada por un ciudadano quien utilizando la fuerza física le tapó la boca metiéndola obligada a una parte enmontada donde pretendió quitarle la vestimenta y ante ese hecho la joven se defendió y aun así este ciudadano la agredió físicamente, causándole contusiones con excoriaciones en labio superior e inferior de su boca, cara anterior de hemitorax derecho, cara anterior de pierna derecha, lecho-ungueal del primer dedo del pie izquierdo, así como contusión con equimosis en labio superior de su boca, rodilla izquierda, cara posterior de muslo izquierdo dictaminada desde el punto de vista medico legal como de carácter leves, por lo que la adolescente logró salir corriendo para buscar ayuda en casa de una vecina.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y seis (06) meses de arresto, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FRANCISCO REFAEL LEAL, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, así como con prohibición expresa de acercamiento a la víctima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6°, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de estas medidas para garantizar las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO RAFAEL LEAL, contemplada en los ordinales 3º, 5° y 6° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO RAFAEL LEAL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3º, 5° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal a firmar el libro de presentaciones, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, así como con prohibición expresa de acercamiento a la víctima, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNY CAMACARO