REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes trece (13) de febrero de 2012
201º y 152º
Causa Penal N° E-2856/2.011
AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2856-11, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia que el mismo se encuentra detenido, a órdenes del Tribunal Tercero en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa penal Nro. 3C-3469-12; en tal sentido, esta operadora de justicia, pasa a abordar de oficio, la situación jurídica del prenombrado adolescente de la siguiente manera:
Consta a los folios 125 al 133 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control numero Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 19 de Julio de 2011, mediante la cual el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal.
A los folios 156 al 158 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 03 de octubre del año 2011, mediante el cual este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
En fecha 21 de noviembre del año 2.011, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistido de su abogado defensor, fue impuesto de la sanción y firmó el acta comprometiéndose a cumplir la sanción ante este Tribunal.
En fecha trece (13) de Febrero de 2012, el Tribunal Tercero en funciones de Control de la Sección Penal de adolescentes, envió oficio N° 3C-215/2011 dirigido a este Juzgado, mediante el cual informa que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue presentado ante dicho Tribunal, decretándole la calificación en flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral "San Cristóbal".
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 03 de octubre del año 2011, este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse por ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación psicoconductual, y se agreguen a la causa las veinticuatro (24) constancias de asistencia respectivas. 2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar o detentar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.; y así se decidió.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 21 de noviembre de 2011, suscribiendo el acta de imposición de sanción, en la cual entre otros aspectos, tenía la obligación de no incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; lo cual se verificó, al evidenciarse que el mismo se le aperturo otra causa penal posterior a la presente, con el Nro. 3C-3469-12; observándose así, el incumplimiento a la medida decretada; máxime cuando el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se comprometió en no incurrir en nuevos hechos delictivos.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar de oficio la medida de Reglas de Conducta, impuesta en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual concluirá el día 13 de junio del año 2.012, y así se decide.
De igual manera, se ordena la reclusión del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Casa de Formación Integral "San Cristóbal", para lo cual, se acuerda librar la boleta de privación de libertad, a esa sede, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, ordenando el traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día 28 de febrero de 2012, con el objeto de notificar, al prenombrado adolescente de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal.
Segundo: Impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 13 de junio del año 2.012, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral "San Cristóbal".
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el traslado respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-2856/2.011
ALBJ/gcgc.-