REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de febrero de 2.012
201º y 153º
Causa Penal N° E-2.122/2.009

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN Y LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

El día de hoy 27 de febrero de 2.012, fueron recibidas las presentes actuaciones procedente del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, con oficio CR1-DESURT-SIP-0943, de fecha 26-02-2.012, mediante la cual deja a la orden de este Tribunal de Ejecución al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de que al ser consultados sus datos en el Sistema SIIPOL, resultó que presenta orden de captura por este Tribunal según expediente N° E-2122; al respecto, este Tribunal, para decidir previamente observa:
I

En fecha 19 de octubre del año 2.009, el Juzgado de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera consta que en fecha 27 de noviembre del año 2.009, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decretó el Ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las condiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicológica por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.- Realizar cursos capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o cumplir con sus estudios de manera regular, ordenando citar al adolescente para el día 10 de diciembre de 2009, a los fines de comparezca ante este Juzgado debidamente asistido de su abogado, con el objeto de comprometerse al cumplimiento de la sanción.
Riela al folio 165 de la causa, auto de fecha 19 de febrero de 2010, en el cual declaró en rebeldía al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En fecha 22 de marzo de 2.010, se levantó acta de entrevista al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Tribunal acordó dejar sin efecto la declaratoria en rebeldía del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se le impuso de la sanción correspondiente.
A los folios 181 al 182 de las actas procesales corre agregado auto de fecha 22 de marzo de 2010, en la cual se dejó sin efecto la declaratoria en rebeldía y se libró oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto que excluyeran al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del sistema de información policial, librándose oficio Nro. E-523-2010, de fecha 22 de marzo de 2010.
II

Revisada la presente causa y en obsequio de la justicia, considera quien decide que se debe resolver lo inherente a la situación jurídica procesal del joven adulto sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en tal sentido se observa:
Evidenciándose que en fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal declaró en rebeldía al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En tal sentido, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 19 de febrero del año 2010, fecha en la cual se evidenció el incumplimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); hasta el día de hoy 27 de febrero del año 2.012, se observa que ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la Sanción; a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ésta una cuestión de eminente orden público. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene la facultad de decretar la cesación de la sanción.
En consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia decreta la cesación de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
III

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, en fecha 22 de marzo de 2010, se dejó sin efecto la orden de ubicación, levantándose la declaratoria en rebeldía, y el día de hoy fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la inmediata libertad del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), decretando la libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto y al joven sancionado, a través de oficio dirigido a la Policía del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al archivo judicial. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta la prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Decreta la libertad inmediata del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado; de conformidad con lo establecido el en ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Líbrese boleta del libertad a favor del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, dirigida al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Notifíquese a las partes y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal N° E-2122/2.009
MANG/mang.-