REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000054
ASUNTO : SP11-P-2012-000054

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DIOMAR ORTIZ ORTIZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano y con los artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000054, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano DIOMAR ORTIZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrigo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.459.463, nacido en fecha 09/10/1969, de 42 años de edad, hijo de Jorge Ortiz (F) y de Argelia Ortiz (V), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9594034- Víctor Cueto), residenciado en El Vivero, calle 6, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano y con los artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 27 de septiembre de 2011, previa orden de apertura de investigación penal militar, Nro. 1796, de fecha 25 de septiembre de 2011, emanada del ciudadano General de Brigada CONRADO JOSE ZAMORA SANTELLI, en su condición de Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y área de defensa integral “Morotuto”, en relación a la presunta comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano y con los artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Se inicia la investigación en virtud de las actuaciones policiales remitidas al despacho fiscal en competencia militar, ya que en el sector el Vivero, casa sin número, vía la mulata, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, se observó a un ciudadano con actitud sospechosa, que al ser intervenido policialmente le encontraron una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca ruger, serial Nro. 2770, siendo identificado dicho ciudadano como DIOMAR ORTIZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrigo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.459.463, nacido en fecha 09/10/1969, de 42 años de edad, hijo de Jorge Ortiz (F) y de Argelia Ortiz (V), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9594034- Víctor Cueto), residenciado en El Vivero, calle 6, Ureña, Estado Táchira.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles 22 de Febrero de 2012, siendo la 03:15 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano DIOMAR ORTIZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrigo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.459.463, nacido en fecha 09/10/1969, de 42 años de edad, hijo de Jorge Ortiz (F) y de Argelia Ortiz (V), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9594034- Víctor Cueto), residenciado en El Vivero, calle 6, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano y con los artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Continuando con el orden de la audiencia se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el alguacil de sala Jesús Girón, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el Imputado, previo traslado del órgano legal y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando por el principio de la unidad de la defensa. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación subsanando de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta por la de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; solicitando sea admitida la misma y los medios de pruebas promovidos, por ser útiles necesarias y pertinentes, finalmente pide que se ordene la apertura a juicio oral y público y se remita la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el Representante Fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse al procedimiento especial de admisión de hechos, así mismo solicitando se pronuncie como punto previo se revise la medida de privación judicial preventiva de la libertad de mi su defendido, en virtud que su defendido no tiene conducta predelictual, tiene domicilio en el país, y la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en su limite máximo de cinco años. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el Representante del Ministerio Público. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Igualmente como punto previo SE REVISA la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad y en su lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas y del procedimiento especial de admisión de hechos, la Jueza pregunta al acusado DIOMAR ORTIZ ORTIZ, si deseaba declarar, manifestando que si, quien de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía colombiana de mi defendido que riela al folio 70 de las actuaciones, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos al que se desea someterse el acusado y pido que se le imponga de forma inmediata al acusado la pena, es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos DIOMAR ORTIZ ORTIZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo titulado Fundamentos de la Imputación y elementos de convicción que la motivan.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DIOMAR ORTIZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido estando en sala el acusado DIOMAR ORTIZ ORTIZ, quien de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena”.

La defensora pública del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía colombiana de mi defendido que riela al folio 70 de las actuaciones, es todo”.

-VI-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISION, en cuanto al más grave de los tipos penales atribuidos, conforme lo establece el artículo 277 del Código Penal vigente, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en El Vivero, calle 6, Ureña, Estado Táchira. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que es procedente REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado DIOMAR ORTIZ ORTIZ en fecha 27 de Septiembre de 2011 y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado DIOMAR ORTIZ ORTIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado DIOMAR ORTIZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena TRES (03) A CINCO (05) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Punto previo: SE REVISA la medida de privación preventiva de la libertad y en su lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3.- Obligación de Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese boleta de libertad.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DIOMAR ORTIZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrigo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.459.463, nacido en fecha 09/10/1969, de 42 años de edad, hijo de Jorge Ortiz (F) y de Argelia Ortiz (V), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9594034- Víctor Cueto), residenciado en El Vivero, calle 6, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DIOMAR ORTIZ ORTIZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado DIOMAR ORTIZ ORTIZ, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de ciudadanía del acusado de autos, que riela al folio 70 de las actuaciones, y déjese en su lugar copia certificada de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. _____________________
SECRETARIO