REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000445
ASUNTO : SP11-P-2012-000445
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR
JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: KEVIN TOMAS CONTRERAS MUÑOZ y RAFAEL SILVA SILVA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de Febrero de 2012, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KEVIN TOMAS CONTRERAS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 31/07/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-20.475.575, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Hermes Gelvez (v) y de Sandra Patricia Rodríguez Muñoz (v), teléfono: 0416-4094211 (madre), residenciado en la Urbanización Nueva Guayana Sector A, segunda casa a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira y RAFAEL SILVA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 12/07/1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 108.190.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leopoldo Silva (v) y de María Julia Silva (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-164, de fecha 16-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercer Pelotón, Punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 02:50 horas de la madrugada, encontrándose de servicio se acercó al punto fijo de control un vehículo marca Renauld, modelo R-12, color rojo, placas ONA-125, colombianas, el cual era conducido por un ciudadano e iba acompañado de otra persona de sexo masculino, seguidamente procedieron a solicitar se estacionara y el conductor mostró una actitud nerviosa, por lo que les solicitaron se bajaran del vehículo, a los fines de realizar una inspección corporal y al vehículo, siendo identificado el conductor como RAFAEL SILVA SILVA, a quien le hallaron en el bolsillo superior derecho cuatro envoltorios de papel y una bolsa plástica transparente, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, igualmente se le consiguió en el bolsillo superior izquierdo la cantidad de 195 bolívares y 35.000 pesos. Seguidamente procedieron a realizar una inspección al copiloto el cual fue identificado como KEVIN TOMAS CONTRERAS MUÑOZ, a quien le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 2.700 bolívares, cabe destacar que dicha inspección fue realizada en presencia de dos ciudadanos que sirvieron de testigos, siendo identificados como ANDRES ESPEJO QUINTERO Y JHON ALEXANDER FONSECA ORTIZ, seguidamente procedieron a realizar una inspección al vehículo y con la ayuda del semoviente canino de nombre Taurus, hallaron en la parte izquierda del maletero, una bolsa plástica de color azul, la cual contenía en su interior, unas hierbas de color verde, Posteriormente procedieron a realizar el orientación y pesaje de los envoltorios hallados resultando, en los primeros envoltorios un peso de 16 g., dando resultado positivo para cocaína, y los segundos envoltorios 16 gramos dando como resultado positivo para marihuana, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.
DE LA AUDIENCIA
En el día En el día de hoy, 17 de Febrero de 2012, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos.
Presentes: La Jueza Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Frank Guerrero, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres de Carrero y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KEVIN TOMAS CONTRERAS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 31/07/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-20.475.575, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Hermes Gelvez (v) y de Sandra Patricia Rodríguez Muñoz (v), teléfono: 0416-4094211 (madre), residenciado en la Urbanización Nueva Guayana Sector A, segunda casa a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira y RAFAEL SILVA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 12/07/1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 108.190.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leopoldo Silva (v) y de María Julia Silva (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela”. Seguidamente la Jueza, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, designándole el Tribunal al efecto como su Defensor Público al Abg. Leonardo Suárez; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de dos imputados se procederá conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente manifestó el imputado KEVIN TOMAS CONTRERAS MUÑOZ de manera libre y voluntaria lo siguiente: “hace dos días yo salí de permiso, yo presto servicio militar, me quede en rubio donde una tia, yo fui al banco, y saque 5000 bolívares y después en la noche bajé a san Antonio, me fui a tomar en la parada, estando ahí, a las 2 y 30 de la mañana estaban cerrando, apenas salí tomé un taxi y me monté le dije para san antonio, llegué aquí y llegando a la aduana y me paré y nos revisaron, requisaron el carro, ahí no encontraron nada, me requisaron y no me consiguieron nada, lo que me consiguieron fue el dinero que me quedaba y la tarjeta del banco de Venezuela, al otro señor si lo requisaron y supuestamente si le encontraron algo, después me hicieron vestir, y el señor declaró que yo era un pasajero, yo no sabia que el traía eso, yo no lo conozco, no traía maletas ni nada y de ahí nos pasaron al comando”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: ME RETUVIERON 2700 BOLIVARES
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: NO A MI NO ME RETUVIERON NADA…YO NO TENIA NADA
A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: NO CONOZCO AL SR RAFAEL SILVA…NO CONSUMO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Acto seguido el imputado RAFAEL SILVA SILVA manifestó lo siguiente: “yo venia de la parada con el muchacho que venia ahí, en la aduana nos pararon…yo llevo y traigo pasajero…el guardia me dijo pase pero otro moreno me mandó a parar…el me requisó y sacó unas papeletas y dijo que eran mias…yo no tengo conocimiento de esa droga…yo no cargo droga…el muchacho andaba tomando de farra, lo que yo se es que adentro había un muchacho”.
A preguntas del Ministerio Público: “No se donde salio esa droga”.
A preguntas del Defensor privado: “En el momento en que me mandan a quitar las medias, el guardia dijo mire lo que tenia y me dijo diga cabrón lo que ud tenía…no había ningún testigo, después que pusieron las papeletas en la mesa buscaron a unos testigos…el muchacho le preguntó si yo me rehúso a atestiguar que me pasa, le contestó ud va preso”
Dicho esto la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien expuso: “Con respecto al ciudadano Kevin Tomás solicito se desestime la flagrancia y se otorgue la libertad plena, por cuanto se evidencia de los testigos y del acta policial se desprende que al mismo le consiguieron dinero y mas nada no tenía nada, respecto al Sr. Rafael Silva dejo la flagrancia a su criterio, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los tres años en su limite máximo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados KEVIN TOMAS CONTRERAS MUÑOZ y RAFAEL SILVA SILVA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano RAFAEL SILVA SILVA, al momento en que los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, proceden a realizarle una inspección corporal le encontraron en el bolsillo superior derecho cuatro envoltorios de papel y una bolsa plástica transparente, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, igualmente se le consiguió en el bolsillo superior izquierdo la cantidad de 195 bolívares y 35.000 pesos, igualmente en la parte posterior del vehículo específicamente en la maleta le encontraron una bolsa contentiva de envoltorios con presunta droga, vehículo este de su propiedad y que cargaba.
Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio tress acta policial, signada con el N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-164, de fecha 16-02-2012, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del hoy imputado.
2.- Acta de entrevista de los testigos del procedimiento.
3.- Al Folio 17 al 19 de las actas procesales corre inserto Prueba de ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, signada con el N° 400, de fecha 16 de Febrero de 2012, en donde el experto concluye positivo para Marihuana, un peso bruto de 17,1 g., y positivo para cocaína un peso bruto de 2,6 g.
4.- Acta de cadena de custodia SP-164 de fecha 16 de Febrero de 2012.
5.- Copia fotostática de los billetes incautados.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano RAFAEL SILVA SILVA, se produce en el momento en que al revisarlo le hallan un envoltorio de presunta droga, la cual al ser experticiado concluye la experto que se trata de una muestra con un peso bruto de 17,1 gramos positivo para marihuana, para la primera muestra y la segunda muestra positivo para cocaína un peso bruto de 2,6 g., toda vez que del acta policial se desprende que le fue encontrado dichas cantidades así como en la parte de atrás de la maleta del vehículo, y según lo manifestado por los testigos del procedimiento. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL SILVA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 12/07/1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 108.190.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leopoldo Silva (v) y de María Julia Silva (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
En cuanto al ciudadano KEVIN TOMAS CONTRERAS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 31/07/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-20.475.575, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Hermes Gelvez (v) y de Sandra Patricia Rodríguez Muñoz (v), teléfono: 0416-4094211 (madre), residenciado en la Urbanización Nueva Guayana Sector A, segunda casa a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira, considera quien decide que no hay elementos para calificar como flagrante la aprehensión del mismo, ya que se desprende del acta policial y de la declaración de los testigos del procedimiento, que durante su inspección corporal no le fue encontrado ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, solo le fue encontrado la cantidad de 2.700 bolívares y de la declararon del mismo, el solo venía de pasajero, en consecuencia se desestima su aprehensión como flagrante, en consecuencia se decreta la libertad plena del mismo.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL SILVA SILVA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de Febrero de 2012 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado han manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : A.-Obligación de presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.- Prohibición de portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y C.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAFAEL SILVA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 12/07/1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 108.190.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leopoldo Silva (v) y de María Julia Silva (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano KEVIN TOMAS CONTRERAS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 31/07/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-20.475.575, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Hermes Gelvez (v) y de Sandra Patricia Rodríguez Muñoz (v), teléfono: 0416-4094211 (madre), residenciado en la Urbanización Nueva Guayana Sector A, segunda casa a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RAFAEL SILVA SILVA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.- Prohibición de portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y C.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano KEVIN TOMAS CONTRERAS MUÑOZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ______________________
SECRETARIO
|