REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000446
ASUNTO : SP11-P-2012-000446
Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Denuncia K-12-0183-00077 de fecha 16-02-2012, interpuesta por la victima ciudadana ANNY ELIZABETH VILLANUEVA RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone que su padre de nombre LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA, llegó en estado de embriaguez a casa de su mamá, y como su mamá no estaba la agredido verbalmente y la agredió físicamente golpeándola en la boca. Razón por la cual se trasladan, en compañía de la agraviada al lugar donde se encontraba el ciudadano y una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano de piel morena, quien al salir inmediatamente fue identificado por la víctima como el agresor, en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes del caso.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY ELIZABETH VILLANUEVA RIVERO.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA, en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana A. E. V. R. reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima.
Se impuso al imputado LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez no estaba borracho, yo estaba sobrio si le pegue un golpe y me fui de la casa ella me denuncia, ella yo no la he denunciado, ella convive con el tipo y como yo la reprendo se molesta, le grita ala mama, se alzó conmigo y me sobrepase” … Las partes no tuvieron preguntas para el imputado.
El defensor público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, hizo sus alegatos de defensa solicitando para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA, fue aprehendido según consta en Denuncia K-12-0183-00077 de fecha 16-02-2012, interpuesta por la victima ciudadana ANNY ELIZABETH VILLANUEVA RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone que su padre de nombre LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA, llegó en estado de embriaguez a casa de su mamá, y como su mamá no estaba la agredido verbalmente y la agredió físicamente golpeándola en la boca. Razón por la cual se trasladan, en compañía de la agraviada al lugar donde se encontraba el ciudadano y una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano de piel morena, quien al salir inmediatamente fue identificado por la víctima como el agresor, en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes del caso.
Consta al folio 02 denuncia interpuesta por la ciudadana A. E. V. R., , quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA, quien es su padre la golpeó en la boca.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, ante el clamor de la víctima, quien acudió a la estación policial, a denunciar los hechos de que estaba siendo acosada y la golpeo, por lo cual se trasladaron al sitio indicado y procedieron a tocar la puerta de dicha residencia, siendo atendidos por el referido ciudadano, e igualmente pudieron observar que se trataba de la misma ciudadana que en horas de la mañana había acudido a la estación policial a denunciar lo sucedido, por lo cual fue intervenido policialmente y trasladado a la estación policial. De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. E. V. R. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. E. V. R.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que si bien es cierto, la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas o frecuentar los lugares en los cuales se expendan 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS ALBERTO VILLANUEVA ULLOA de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Buenaventura Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.649.183, de profesión u oficio Carpintero, soltero, hijo de Luís Alberto Villanueva (v), y de Orfilia Ulloa (v); residenciado en la vía a la Campiña, vereda la Campiña, frente a la vaquera de “Piel Roja”. El Chicaro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana A. E. V. R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas o frecuentar los lugares en los cuales se expendan 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
Presente el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con el señalado efecto suspensivo.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ________________
SECRETARIO
SP11-P-2012-000446.
|