REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000450
ASUNTO : SP11-P-2012-000450
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Ureña, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:
Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician a raíz de denuncia, de fecha 15 de Febrero de 2012, formulada por el ciudadano WILMER SANTIAGO DIAZ, en la que manifiesta entre otras cosas, que el señor que llaman el paisa, a eso de las 11 horas de la noche, en el pool que esta ubicado frente a la bomba el milagro, luego de que salieron en discusión, sacó una navaja del bolsillo del pantalón de la parte trasera de atrás, y se la clavo en el estomago, y salió y se fue, por lo que se traslado al CDI de Ureña, donde fue atendido y le agarraron tres puntos.
Procedieron de este modo los funcionarios policiales a la aprehensión del agresor, y al ser localizado y señalado por la victima, le realizaron una inspección corporal, por lo que le localizaron en el bolsillo derecho de parte delantera del pantalón, una herramienta, multifuncional de metal color plateado, con las siguientes características: UN DESTAPADOR, DESTAPA CORCHO, Y UNA HOJILLA CORTANTE, siendo identificado dicho ciudadano como EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caracolí Antioquia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Elcida Maya (v) y de Hernán Ferrara (v), titular de la cédula de ciudadanía 98.484.361 soltero, de profesión u oficio cotero, domiciliado Ureña Barrio El Milagro detrás de la estación de servicio El Milagro, específicamente casa de portón azul, casa sin número.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA, a quienes les atribuyen la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de William Santiago Díaz.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de William Santiago Díaz. De igual modo, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se le decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, los imputados manifestaron cada uno por separado que no deseaban declarar, por lo que se dejo constancia que se acogen al precepto constitucional.
El defensor público penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez; expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al procedimiento solicitado de conformidad con el articulo 373 eiusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.
- IV -
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA fue aprehendido según a raíz de denuncia, de fecha 15 de Febrero de 2012, formulada por el ciudadano WILMER SANTIAGO DIAZ, en la que manifiesta entre otras cosas, que el señor que llaman el paisa, a eso de las 11 horas de la noche, en el pool que esta ubicado frente a la bomba el milagro, luego de que salieron en discusión, sacó una navaja del bolsillo del pantalón de la parte trasera de atrás, y se la clavo en el estomago, y salió y se fue, por lo que se traslado al CDI de Ureña, donde fue atendido y le agarraron tres puntos.
Procedieron de este modo los funcionarios policiales a la aprehensión del agresor, y al ser localizado y señalado por la victima, le realizaron una inspección corporal, por lo que le localizaron en el bolsillo derecho de parte delantera del pantalón, una herramienta, multifuncional de metal color plateado, con las siguientes características: UN DESTAPADOR, DESTAPA CORCHO, Y UNA HOJILLA CORTANTE, siendo identificado dicho ciudadano como EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caracolí Antioquia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Elcida Maya (v) y de Hernán Ferrara (v), titular de la cédula de ciudadanía 98.484.361 soltero, de profesión u oficio cotero, domiciliado Ureña Barrio El Milagro detrás de la estación de servicio El Milagro, específicamente casa de portón azul, casa sin número.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de la denuncia presentada por la victima, se determina que la detención del imputado EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA, se produce en el momento en que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Ureña del Estado Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano quien fue señalado por la victima momentos después de los sucedido y le fue incautado el arma blanca, considera este Juzgado procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano antes mencionado EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de William Santiago Díaz. Y así se decide.-
- V -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Ordinario. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de William Santiago Díaz; hecho éste que se desprende tanto del acta policial, que riela en la presente causa, aunado a la denuncia del representante legal de la victima.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA, es autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido momentos después que fue señalado por la victima, y le fue encontrado el arma blanca. Razón por la cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el imputado está señalado por la presunta comisión de un delito el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delitos, que refieren su arraigo en el País, al estar residenciado en la ciudad de Ureña Barrio El Milagro detrás de la estación de servicio El Milagro, específicamente casa de portón azul, casa sin número, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias quienes deberán ser venezolanos consignando constancia de residencia, de buena conducta, constancia de ingresos y balance personal. 2.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caracolí Antioquia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Elcida Maya (v) y de Hernan Ferrara (v), titular de la cédula de ciudadanía 98.484.361 soltero, de profesión u oficio cotero, domiciliado Ureña Barrio El Milagro detrás de la estación de servicio El Milagro, específicamente casa de portón azul, casa sin número; por la comisión de los delitos DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de William Santiago Díaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDINSON AUGUSTO FERRARO MAYA, de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias quienes deberán ser venezolanos consignando constancia de residencia, de buena conducta, constancia de ingresos y balance personal. 2.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ___________________
SECRETARIO
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