REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000477
ASUNTO : SP11-P-2012-000477

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: OSCAR JACOBO GOMEZ SUAREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de Febrero de 2012, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR JACOBO GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de Julio de 1.992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.475.025, soletero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Kelina Suárez Méndez (v) y de Marco Antonio Gómez Flores (v), residenciado en la carrera 20, barrio Antonio José De Sucre, casa 2-72, San Antonio del Táchira (0276) 7712957; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta policial N° 031, de fecha 21-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial, se torno en una actitud sospechosa, al ser sometido y realizada la inspección corporal los funcionarios le hallaron en la parte en el bolsillo del lado izquierdo de la parte delantera del pantalón, un envoltorio en material de papel color blanco, con rayas azules, tipo hoja de cuaderno de regular tamaño, contentivo de restos vegetales color marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En el día En el día de hoy, 22 de Febrero de 2012, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos.
Presentes: La Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público y al efecto el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” y estando presente manifestó : “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Yo soy consumidor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Perez, quien expone: Dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su defendido, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona humilde de escasos recursos económicos, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado OSCAR JACOBO GOMEZ SUAREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano OSCAR JACOBO GOMEZ SUAREZ, al momento en que los funcionarios mediante acta policial N° 031, de fecha 21-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial, se torno en una actitud sospechosa, al ser sometido y realizada la inspección corporal los funcionarios le hallaron en la parte en el bolsillo del lado izquierdo de la parte delantera del pantalón, un envoltorio en material de papel color blanco, con rayas azules, tipo hoja de cuaderno de regular tamaño, contentivo de restos vegetales color marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio dos acta policial, signada con el N° 031, de fecha 21-02-2012, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de entrevista de los testigos del procedimiento.

3.- Al Folio 05 de las actas procesales corre inserto Prueba de ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, signada con el N° 054, de fecha 21 de Febrero de 2012, en donde el experto concluye positivo para Marihuana, un peso bruto de 07,500 g.
4.- Acta de cadena de custodia 0023 de fecha 21 de Febrero de 2012.
5.- Copia fotostática de los billetes incautados.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano OSCAR JACOBO GOMEZ SUAREZ, se produce en el momento en que al revisarlo le hallan un envoltorio de presunta droga, la cual al ser experticiado concluye la experto que se trata de una muestra con un peso bruto de 07,500 gramos positivo para marihuana, toda vez que del acta policial se desprende que le fue encontrado dichas cantidades. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR JACOBO GOMEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano OSCAR JACOBO GOMEZ SUAREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de Febrero de 2012 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado han manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Provisión de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 5.- Asistir a un Centro de Rehabilitación presentando constancia ante este Tribunal, sugiriendo el Tribunal a la Fundación Cristiana Antidrogas en la Ciudad de Ureña. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR JACOBO GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de Julio de 1.992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.475.025, soletero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Kelina Suárez Méndez (v) y de Marco Antonio Gómez Flores (v), residenciado en la carrera 20, barrio Antonio José De Sucre, casa 2-72, San Antonio del Táchira (0276) 7712957; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado OSCAR JACOBO GOMEZ SUAREZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Provisión de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 5.- Asistir a un Centro de Rehabilitación presentando constancia ante este Tribunal, sugiriendo el Tribunal a la Fundación Cristiana Antidrogas en la Ciudad de Ureña .
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. ______________________
SECRETARIO