REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000287
ASUNTO : SP11-P-2012-000287

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millán Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), residenciado en el sector el cementerio, calle León casa N° 5, Caracas Distrito Capital; (0416) 2096630 (0212) 2669351, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSE EDUVIN MILLAN SIERRA
DEFENSORA:ABG. WENDY MIRLAY PRATO

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del Acta de investigación penal de fecha 02 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo taxi, a quien le pidieron se estacionará al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, siendo identificado uno de los pasajeros como MILLAN SIERRAS JOSE EDUVIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.101.549, por lo que los funcionarios procedieron a verificar el documento de identidad presentado, a través del sistema del SAIME, por lo que se verificó que el documento de identidad NO registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos como imputados.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millán Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), residenciado en el sector el cementerio, calle León casa N° 5, Caracas Distrito Capital; (0416) 2096630 (0212) 2669351, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso: NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. WENDY PRATO, quien expuso: ““Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al procedimiento solicitado de conformidad con el articulo 372 eiusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido tomando en cuenta que los datos de la cédula de identidad del mismo registran, así mismo solicitó el desglose del documento de tramite para documentación de la República de Colombia que riela al folio 17 de las actuaciones y copia certificada del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal N° 1285, referida ut supra, que en fecha 02 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo taxi, a quien le pidieron se estacionará al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, siendo identificado uno de los pasajeros como MILLAN SIERRAS JOSE EDUVIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.101.549, por lo que los funcionarios procedieron a verificar el documento de identidad presentado, a través del sistema del SAIME, por lo que se verificó que el documento de identidad NO registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos como imputados.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien, está señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en actualmente en Caracas en el sector el cementerio, calle León casa N° 5, Distrito Capital; (0416) 2096630 (0212) 2669351; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de presentarse una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de someterse al proceso. Así se decide.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millán Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), residenciado en el sector el cementerio, calle León casa N° 5, Caracas Distrito Capital; (0416) 2096630 (0212) 2669351; como el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Provisión de cometer nuevos hechos delictivos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. _______________________
SECRETARIA