REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000217
ASUNTO : SP11-P-2012-000217
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 26-01-2012, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0087 de fecha 24 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía del Tercer Peloton , Traile de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de Enero del 2012, siendo las 18-46 horas de la tarde encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo el Trailer, logre observar un vehiculo particular , marca mazda3, placas SBG-77E, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de conductor a quien le solicite se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma JHON ALBEIRO GOMEZ MONTOLA, quien se le indico se estacionara al lado derecho con la finalidad de solicitar identificación al acompañante identificando con el nombre OMAR DARIO GOMEZ MONTOYA, numero de cedula de identidad E-84.349.883 , el cual a la vista se pudo observar que a misma presenta características no acordes emitida por el SAIME, como litografia alterada. Posteriormente se efectuo una requisa personas , pudiento constatar que el mismo presentaba una foto en su equipaje y manifestó que la había adquirido en Puerto la Cruz, y espontáneamente manifestó que se llamaba OMAR DARIO GOMEZ MONTOYA, se le indico que iba a quedar detenido y posteriormente se le notifico via telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de enero de 2012, siendo las 02:30, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural del Santuario Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 03-05-1971, de 40 años de edad, hijo de Héctor Francisco Gómez (v) y de Berta Rubiela Montoya (V), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 70.694.403, residenciado en la calle 5 Julio, hotel el Zorrento, habitación 13, Puerto la Cruz, Estado Sucre, teléfono: 0424-8050481. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Dily Marie García Ropas, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Acero, y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, designando a la defensor Privado ABG. JAVIER CASTILLO, ingreso sus datos en el Sistema Juris 2000, quien estando presente, el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestaron: “Aceptó el nombramiento que se me hace en este acto y Juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE NO DECLARAR, es por lo que se deja constancia que el mismo se acogió al Precepto Constitucional. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, en la persona del ABG. JAVIER CASTILLO, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: “dejo a criterio de este tribunal la calificación como flagrante, Solicito que el tramite sea tramitado a través del procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la que posee actualmente, puesto que mi defendido tiene una empresa legalmente constituida; bajo la figura de Compañía Anónima, desde 02 de Agosto del año 2011, en la cual es socio, utilizando la cédula de identidad N° V- 84.349.883, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-06-1963, de 48 años de edad, hijo de Tomas Antolinez (F) y de Matilde Orduz (V), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.468.506, Residenciado actualmente Upata Estado Bolívar, Calle Vargas, casa sin numero, cerca del mercado municipal, teléfono: 0426.89.83.540. En la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, En la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es de nacionalidad Colombiana, reside en el Estado Bolívar y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) No Cambiar de domicilio y numero telefónico sin previa autorización del tribunal. 3) No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-06-1963, de 48 años de edad, hijo de Tomas Antolinez (F) y de Matilde Orduz (V), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.468.506, Residenciado actualmente Upata Estado Bolívar, Calle Vargas, casa sin numero, cerca del mercado municipal, teléfono: 0426.89.83.540. En la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) No Cambiar de domicilio y numero telefónico sin previa autorización del tribunal. 3) No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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