REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000341
ASUNTO : SP11-P-2012-000341
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 06-02-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-3RA.CIA.SIP- 126 de fecha 04 de febrero del 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Tercera compañía del destacamento de frontera N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela donde dejan constancia donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo aproximadamente las 02: horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio pedro Maria Ureña, se recibió una llamada anónima via telefonica que en la siguiente dirección se encontraban unos ciudadanos de actitud sospechosa y que los mismos portaban armamento y presuntamente eran integrantes del grupo paramilitar denominado los rastrojos, los cuales se encontraban al frente de una residencia, por lo cual la comisión procedio dirigirse a la siguiente dirección avenida via aguas calientes Ureña, específicamente en el sector el caney, entrada a la fabrica de hielo vieja, casa 1160, de color rosada de dos pisos, al visualizar la casa se pudo observar a tres ciudadanos en frente de la misma, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida hacia la parte interna de la vivienda, por lo cual se inicio la persecusion en caliente donde se observo que las personas antes mencionadas saltaron la pared de la parte posterior de la vivienda rosada de dos pisos, la cual comunica con los terrenos de los lados que pertenece a casas vecinas, seguidamente se dividio la comisión con el fin de dar captura a los ciudadanos, donde se logro la captura de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, a quien se le encontró oculto en la parte posterior donde funciona una carpintería dandosele la voz de alto y que se levantara las manos y al verse sometiso por la comisión opto por rendirse y al efectuar cacheo corporal se le encontró un arma de fuego oculta a la altura de la cintura, la cual presenta las siguientes características arma de fuego, color negro, fabricación brasileña, calibre 9mm, perteneciente a las Fuerzas Armadas Bolivariana, serial FCA42097, con cargador contentivo de 08 cartuchos sin percutir, consecutivamente encontrándonos dentro de la carpintería salio un ciudadano quien encendió la luz de la misma y manifestó ser el hijo del propietario de la carpintería y no conocía al ciudadano detenido, quien había manifestado que era el vigilante de la misma, posteriormente se ubico la propietaria de la vivienda, con la finalidad de revisar los alrededores de la vivienda en compañía de la misma, quien manifestó que el ciudadsno detenido era inquilino y que no tenia ningún inconveniente que revisaran la cas, posteriormente entramos al inmueble con el fin de revisar la habitación del ciudadano encontrándose en el interior de la misma una ciudadana quien al ser identificada dijo ser y llamarse Sandra Karina Vivas Perez, donde alego que ella era una dama de compañía y que se encontraba en el sitio debido a una llamada que él realizo y que le iba a cancelar la cantidad de trescientos bolívares por los servicios prestados, asimismo en presencia de los mismos se procedio a revisar la habitación no encontrando otro tipo de evidencia, seguidamente subiendo a la segunda planta encontrándose otro ciudadano inquilino con su esposa e hija, igualmente se procedio a revisar los inmuebles de los alrededores del lugar encontrando todo sin novedad, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Comando de la Tercera compañía con la finalidad de continuar con la averiguación correspondientes del caso, asimismo se realizo llamada a SIIPOL con la finalidad de identificar si el ciudadano detenido presente prontuario policial manifestando que si : Primero orden de aprensión 3371-07F diciembre de 200, por el delito de robo genérico(atraco) emanado por el Tribunal Cuarto de Control Puerto Ordaz Estado Bolivar, Segundo orden de aprensión 886 F-09 Abril 2007 averiguacion por muerte emanada por el Tribunal Cuarto en Funcion de Control Puerto Ordaz, delito no indica, Tercero aprensión 1998 F-08 noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Puerto Ordaz , delito no indica, cuarto requerido por el Tribunal Primero de Ejecución del estado Tachira delito no indica, expediente 1E-002934 según oficio 1E-000807-11 de fecha 16 de marzo del 2011, de igual manera dicho ciudadano guarda relación con un grupo denominado los rastrojos (paraco) los cuales operan en dicha jurisdicción y es apodado “el puntilla”, el tercero de dicha organización según información suministrada por habitantes de esta localidad, seguidamente al detenido se le dio lectura de sus derechos. Posteriormente se informo via telefónica a la abg Karina Gamboa Fiscal Auxiliar Octava quien giro las instrucciones de realizar a las actuaciones urgentes y necesarias.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 06 de Febrero del 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido: LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.775.962; nacido en fecha 29 de Enero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Maria Patricia Acevedo (v) y Alfredo Vásquez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Integración, calle 18 casa N° 2, Ureña Estado Táchira; teléfono: 0426-7370710; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO; solicitando al Tribunal la designación de un defensor público; y al efecto le designa al defensor públcio ABG. LEONARDO SUAREZ; quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta LESIONES FÍSICAS EN LA FRENTE, EN LOS BRAZOS, EN LAS MUÑECAS, EN LOS ANTEBRAZOS, DE AMBOS BRAZOS EN LA ESPALDA, EN LAS PIERNAS, EN LAS RODILLAS, EN EL ROSTRO, las cuales señala haber sufrido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, a quien señala en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. Los hechos punibles que se les imputa, ha sido calificado como son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
• La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; razón por la cual, el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “ A mi me maltrataron me pusieron corriente, los rurales me pidieron cedula y por una solicitud se agarraron de so me dijeron que los paracos, me pusieron una pistola en la cabeza así como una bolsa yo la única pistola que e disparado fue en el ejercito, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo no tenia ninguna arma estaba en Ureña en la calle del hambre, yo tengo toda la vida viviendo en Ureña, esa casa es de mi mamá, yo vivo con ella, eso es en la integración calle 18 casa n° 2 etapa 2 la Integración, no tengo antecedentes, estaba bajo presentaciones, por un problema en Puerto Ordaz, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo pague seis meses por una cicla, a mi hace mucho tiempo se me perdió la cartera, hace como 7 años atrás; yo no coloque demanda ni nada, esa pistola a mi me la pusieron y yo lo que estaba era asustado; es todo. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Público Abg. Leonardo Suarez, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano juez, visto lo explano por el ministerio público, como punto previo solicito la nulidad del acta conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le violaron los derechos y garantías a mi defendido, solo uno de los cuatro testigos mencionan el arma, aunado al hecho de que no consta experticia del arma en las actuaciones, es por lo que pido la nulidad de las actas, en su defecto se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, se remita copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, y pido se le efectúe un examen medico forense a mi defendido es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.775.962; nacido en fecha 29 de Enero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Maria Patricia Acevedo (v) y Alfredo Vásquez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Integración, calle 18 casa N° 2, Ureña Estado Táchira; teléfono: 0426-7370710; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.775.962; nacido en fecha 29 de Enero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Maria Patricia Acevedo (v) y Alfredo Vásquez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Integración, calle 18 casa N° 2, Ureña Estado Táchira; teléfono: 0426-7370710; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público;, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.775.962; nacido en fecha 29 de Enero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Maria Patricia Acevedo (v) y Alfredo Vásquez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Integración, calle 18 casa N° 2, Ureña Estado Táchira; teléfono: 0426-7370710; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Lagunillas Estado Mérida; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
CUARTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO; en virtud de los golpes que presenta; razón por la cual, se ordena oficiar a la Policía del Estado Táchira y a la Medicatura Forense, a fin de que se sirva practicar dicho examen; una vez sea atendido se servirá remitir el informe a este Tribunal; y una vez conste el informe respectivo se ordenara oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE AUDIENCIA a las Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que inicie la correspondiente investigación.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.
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