REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002041
ASUNTO : SP11-P-2010-002041


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el imputado RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas; nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.057.915, casada, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en el Edificio Suite, piso 6, Apartamento No. 6C, callejón Mujica, Urbanización Aguas Blancas, al frente de un edificio en construcción, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-813.89.33, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee en Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2010: “Encontrándome de servicio en está brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de capacho hasta localidad en compañía de los funcionario…., siendo las 10: 10 horas de la mañana, avistamos una unidad de transporte público donde se solicito al conductor que redujera la velocidad y se parara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, a tal efecto se solicito a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identificación, haciéndonos entrega de una persona de sexo femenino, una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 11.057.915, a nombre de Pérez Raiza Elena, con fecha de nacimiento el 16-06-1964, y con fecha de expedición 03-06-09, la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y sistemas de soportes falsos, acto seguido se consulto ante el sistema integrado de Información policial SIIPOL, obteniendo como resultado, que registra a nombre de Pérez Raiza Elena, con fecha de nacimiento 30-06-64 y no presenta registro de solicitud alguna, en vista de está información se solicito a la ciudadana información en la relación de la adquisión de la referida cédula de identidad, manifestando haber obtenido dicho documento en una jornada en Valencia Estado Carabobo. Seguidamente dicha ciudadana se identifico de manera verbal como Figueredo Carmen, se negó a portar mas datos por desconocimiento, residenciada en ala avenida principal sector agua blanca edificio SWIF, piso 6, apta 6-A, Valencia Estado Carabobo. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron la detención de la mencionada ciudadana, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fe publica, donde funge como victima el Estado Venezolano y como investigado la sidra mencionada ciudadana.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves nueve (09) de Febrero de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la ciudadana RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas; nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.057.915, casada, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en el Edificio Suite, piso 6, Apartamento No. 6C, callejón Mujica, Urbanización Aguas Blancas, al frente de un edificio en construcción, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-813.89.33, identificada supra, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez; la imputada Raiza Elena Pérez De Cisneros, la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, identificado supra; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendida desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas; nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.057.915, casada, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en el Edificio Suite, piso 6, Apartamento No. 6C, callejón Mujica, Urbanización Aguas Blancas, al frente de un edificio en construcción, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-813.89.33, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas; nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.057.915, casada, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en el Edificio Suite, piso 6, Apartamento No. 6C, callejón Mujica, Urbanización Aguas Blancas, al frente de un edificio en construcción, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-813.89.33, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, identificada supra, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas; nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.057.915, casada, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en el Edificio Suite, piso 6, Apartamento No. 6C, callejón Mujica, Urbanización Aguas Blancas, al frente de un edificio en construcción, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-813.89.33; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA