REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000378
ASUNTO : SP11-P-2012-000378
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
• FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
• IMPUTADOS: HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO Y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA
•
• DEFENSORES: ABG. EDGARD JOSÉ URBINA RONDÓN (1) Y ABG. SILVIO JOSÉ PEÑA (2)
• DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público
DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 138 de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, S/A QUIÑONEZ SANCHEZ JOSE ALFREDO Y SM/2 CARDENAS DEPABLO EVELIO, quienes dejan constancia d la siguiente diligencia policial: El día 08 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio en funciones de inspección de en encomienda, específicamente en la sede de MRW Ureña Estado Táchira, cuando observaron a dos ciudadanos con aptitud nerviosa, quienes se encontraban enviando una caja de cartón con un logo de una empresa de Colombia marca (BRINKY), por lo que procedieron a realizar una revisión minuciosa de la caja encontrando en el interior de la misma un arma de fuego, calibre 38 mm marca Maiola, serial P2233, color gris, con seis cartuchos sin percutir, una escopeta, cañón corto, calibre 12 mm, marca renegado, serial 3268, motivo por el cual quedaron detenidos los ciudadanos quienes quedaron identificados como: HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.296.445, nacido en fecha 21 de enero de 1982, de 30 años de edad, hijo de Héctor Alirio Andrade Moreno (v) y de Isabel teresa Moreno de Andrade (v), soltero, de profesión u oficio Contador Público; residenciado en la Avenida 6, entre calles 21 y 22, edificio Corina, apartamento 3-D, Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-575.35.41 y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.906.195, nacido en fecha 12 de marzo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Víctor Ramón Arellano Quintero (v) y de Ledy Josefina peña Corti (v), soltero, de profesión u oficio Contador Público; residenciado en la Avenida Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Nº 1-34, Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-575.36.10 y puesto a ordenes del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, 10 de febrero, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.296.445, nacido en fecha 21 de enero de 1982, de 30 años de edad, hijo de Héctor Alirio Andrade Moreno (v) y de Isabel teresa Moreno de Andrade (v), soltero, de profesión u oficio Contador Público; residenciado en la Avenida 6, entre calles 21 y 22, edificio Corina, apartamento 3-D, Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-575.35.41 y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.906.195, nacido en fecha 12 de marzo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Víctor Ramón Arellano Quintero (v) y de Ledy Josefina peña Corti (v), soltero, de profesión u oficio Contador Público; residenciado en la Avenida Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Nº 1-34, Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-575.36.10; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el tribunal por la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Franklin Mantilla; presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que SI, nombrando por una parte el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO al Abg. Edgard José Urbina Rondón titular de la cédula de identidad Nº V-14.718.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.373, con domicilio procesal establecido en la Calle Bolívar, Centro Comercial Galerias Ada, Local 1, Tabay, Municipio Santos Marquina, Mérida, estado Mérida a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Nombrando por su parte el ciudadano MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA al Abg. Silvio José Peña titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.869, con domicilio procesal establecido en la calle 05 Nº entre carreras 2 y 3, sector el Añil, Tovar estado Mérida, Rubio, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya ambas imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, delito que les imputa formalmente en este acto, consigna en este acto la representante del Ministerio Público Dictamen Pericial, suscrito por funcionario adscrito a la Aduana Principal de san Antonio del Táchira; solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que sí. Por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, son retirados de sala a los ciudadanos que manifestaron no querer declarar quedando en sala solo el imputado HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO quien impuesto del precepto Constitucional expuso: “Yo soy gerente de zona de la empresa Grupo Integral de Vigilancia y resguardo, Gaiverr. C. A., y por autorización de la empresa acudí a la ciudad de Ureña a retirar un servicio de vigilancia que se prestaba a la empresa Agreko, retiré los uniformes y el armamento, y procedí a realizar el envío de estos a través de MRW, como la empresa acostumbra, el Joven Miguel es mi amigo y sólo me acompañaba, mi abogado tiene las constancias de la empresa y de los recaudos y o soy Contador Publico y estudiante de Posgrado de la ULA, es todo” Las partes no realizaron preguntas al declarante Rendida la anterior declaración es retirado el imputado y se ordena ingresar a sala al imputado MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA quien impuesto del precepto Constitucional expuso: “Yo también soy contador público solo venía acompañando a mi amigo Héctor Andrade quien venia a realizar una diligencias de la empresa de seguridad para la cual trabaja, no tengo vinculación alguna con la empresa solo le acompañaba, solo trabajador independiente de mi profesión” . Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a reingresar a Sala a la totalidad de los imputados y cede el derecho de palabra a sus defensores privados haciéndolo en primer lugar el Abg. Edgard José Urbina Rondón defensor del imputado HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO quien realizó su alegatos de defensa, refiere que su cliente es un profesional y realiza normalmente este tipo de acciones con la empresa de vigilancia para la cual labora, señala; como el lo dijo su patrocinado, que este último vino a retirar el armamento y los uniformes de la empresa que canceló el servicio y como ordinariamente lo hace lo remitía a la compañía, a todo evento solicita este defensor se le otorgue a sus patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; refiriendo ser un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, profesional, con domicilio en el país, a cuyo efecto consigna constancias de trabajo, residencia, estudios, para desvirtuar un eventual peligro de fuga. En este estado otorga al derecho de palabra al codefensor Abg. Silvio José Peña, defensor del imputado MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA y cedida que le fue realizó sus alegatos de defensa, señala que su cliente es un profesional, con domicilio en el país y que solo acompañaba a su amigo coimputado de autos en la practica de diligencias personales, refiere que no tiene ningún tipo de vinculación con el hecho; aparte de estar acompañando a un amigo, pide pidiendo al efecto se otorgue la libertad plena de su cliente o en su defecto y a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad refiriendo es una persona con arraigo en el país, consignando a los fines constancias de trabajo, residencia y estudios
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis en que: Conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 138 de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, S/A QUIÑONEZ SANCHEZ JOSE ALFREDO Y SM/2 CARDENAS DEPABLO EVELIO, quienes dejan constancia d la siguiente diligencia policial: El día 08 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio en funciones de inspección de en encomienda, específicamente en la sede de MRW Ureña Estado Táchira, cuando observaron a dos ciudadanos con aptitud nerviosa, quienes se encontraban enviando una caja de cartón con un logo de una empresa de Colombia marca (BRINKY), por lo que procedieron a realizar una revisión minuciosa de la caja encontrando en el interior de la misma un arma de fuego, calibre 38 mm marca Maiola, serial P2233, color gris, con seis cartuchos sin percutir, una escopeta, cañón corto, calibre 12 mm, marca renegado, serial 3268, motivo por el cual quedaron detenidos los ciudadanos quienes quedaron identificados como: HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.296.445, nacido en fecha 21 de enero de 1982, de 30 años de edad, hijo de Héctor Alirio Andrade Moreno (v) y de Isabel teresa Moreno de Andrade (v), soltero, de profesión u oficio Contador Público; residenciado en la Avenida 6, entre calles 21 y 22, edificio Corina, apartamento 3-D, Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-575.35.41 y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.906.195, nacido en fecha 12 de marzo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Víctor Ramón Arellano Quintero (v) y de Ledy Josefina peña Corti (v), soltero, de profesión u oficio Contador Público; residenciado en la Avenida Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Nº 1-34, Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-575.36.10 y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores, aunado a ello todas y cada una de las actas que corren insertas a las presentes actuaciones. Como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA, se subsume en la presunta comisión de los delitos de HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputado HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años cada uno de ellos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA, como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión de los precitados delitos, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio los delitos atribuidos son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en que el sujeto pasivo lo constituye el orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadanos que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a los referido imputado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 21 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Consignar al Tribunal en un lapso de 15 días constancias originales de residencia, títulos profesionales, trabajo
y estudios. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ANDRADE MORENO de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.296.445, nacido en fecha 21 de enero de 1982, de 30 años de edad, hijo de Héctor Alirio Andrade Moreno (v) y de Isabel teresa Moreno de Andrade (v), soltero, de profesión u oficio Contador Público; residenciado en la Avenida 6, entre calles 21 y 22, edificio Corina, apartamento 3-D, Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-575.35.41 y MIGUEL JOSÉ ARELLANO PEÑA de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.906.195, nacido en fecha 12 de marzo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Víctor Ramón Arellano Quintero (v) y de Ledy Josefina peña Corti (v), soltero, de profesión u oficio Contador Público; residenciado en la Avenida Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Nº 1-34, Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-575.36.10, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrar llenos los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 21 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Consignar al Tribunal en un lapso de 15 días constancias originales de residencia, títulos profesionales, trabajo y estudios.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO
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