REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000379
ASUNTO : SP11-P-2012-000379
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS RAFAEL FRANCO LARA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
DELITO: FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “aduna subalterna de ureña” y están referidos en Acta Policial NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-141, cuando en fecha 08 de Febrero de 2012, encontrándose en servicio diurno, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de transporte de carga que se detuviera para realizar una inspección, al vehículo y a el, siendo practicada la misma y al revisar en la parte interna de la cabina, observaron que transportaban dos ciudadanos con rasgos asiáticos, por lo que procedieron a a buscar una persona que sirviera de testigo, quedando detenido el chofer del vehículo por estar presuntamente involucrado en un delito previsto y sancionado en la Ley de Extranjería y Migración, quien quedo identificado como LUÍS RAFAEL FRANCO LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 26 de diciembre de 1974 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.267, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Pedro Franco (f) y de Luisa Lara (v), residenciado en la Calle Andrés Bello, Nº 69, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-235.28.82 (residencial) 0416-484.62.98, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
En el día 10 de febrero de 2011, siendo las 03:45 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUÍS RAFAEL FRANCO LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 26 de diciembre de 1974 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.267, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Pedro Franco (f) y de Luisa Lara (v), residenciado en la Calle Andrés Bello, Nº 69, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-235.28.82 (residencial) 0416-484.62.98, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Frank Guerrero, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al defensor Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUÍS RAFAEL FRANCO LARA a quien imputa la comisión del delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido LUÍS RAFAEL FRANCO LARA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, venezolano a cuyo efecto consigna copia simple de constancias de trabajo, residencia su carnet de conducir
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 08 de Febrero de 2012, encontrándose en servicio diurno, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de transporte de carga que se detuviera para realizar una inspección, al vehículo y a el, siendo practicada la misma y al revisar en la parte interna de la cabina, observaron que transportaban dos ciudadanos con rasgos asiáticos, por lo que procedieron a a buscar una persona que sirviera de testigo, quedando detenido el chofer del vehículo por estar presuntamente involucrado en un delito previsto y sancionado en la Ley de Extranjería y Migración, quien quedo identificado como LUÍS RAFAEL FRANCO LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 26 de diciembre de 1974 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.267, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Pedro Franco (f) y de Luisa Lara (v), residenciado en la Calle Andrés Bello, Nº 69, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-235.28.82 (residencial) 0416-484.62.98, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadanO: LUÍS RAFAEL FRANCO LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 26 de diciembre de 1974 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.267, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Pedro Franco (f) y de Luisa Lara (v), residenciado en la Calle Andrés Bello, Nº 69, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-235.28.82 (residencial) 0416-484.62.98, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: LUÍS RAFAEL FRANCO LARA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: LUÍS RAFAEL FRANCO LARA, esta señalado por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanas que si bien es cierto son de nacionalidad colombianas, son primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la Calle Andrés Bello, Nº 69, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-235.28.82 (residencial) 0416-484.62.98, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de LUÍS RAFAEL FRANCO LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 26 de diciembre de 1974 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.267, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Pedro Franco (f) y de Luisa Lara (v), residenciado en la Calle Andrés Bello, Nº 69, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-235.28.82 (residencial) 0416-484.62.98, en la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUÍS RAFAEL FRANCO LARA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Manténgase al imputado en el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
LA SECRETARIA
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