REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000831
ASUNTO : SP11-P-2007-000831

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0167-07 y F69-0042-2012, presentada por los abogados ORLANDO JOSE RONDON MATHEUS Y MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal 69 y Fiscal 24 del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 12 de junio de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Albania Osorio (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Llano Jorge, 2 cuadras más arriba de la Gallera, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.


En fecha 16 de abril de 2007, se realizo la audiencia de calificación de flagrancia donde el tribunal dicto el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 12 de junio de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Albania Osorio (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Llano Jorge, 2 cuadras más arriba de la Gallera, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 12 de junio de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Albania Osorio (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Llano Jorge, 2 cuadras más arriba de la Gallera, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y el articulo 257 del Código Orgánico Procesal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Presentar Caución Económica equivalente a 100 Unidades Tributarias, suma esta que deberá ser consignada por ante el Banco de Fomento regional los Andes, Sucursal San Antonio del Táchira. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 14 de abril de 2007, a las 06:30 horas de la noche, cuando los funcionarios RAMÍREZ MIGUEL y VIVAS DARWIN, adscritos a PoliTáchira, comisaría de San Antonio, siendo las diecisiete y treinta horas de la tarde, encontrándose en un Punto de Control por las adyacencias de la Avenida Principal, Sector 5 de Julio, y al visualizar e intervenir un vehículo clase: AUTOMÓVIL, modelo: MALIBU, año: 1974, tipo: COUPE, color: AZUL, serial de carrocería 1D37HDV103965, placas: MCK-252, y al solicitarle al conductor la documentación del vehículo, quedando el mismo identificado como LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 12 de junio de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Albania Osorio (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Llano Jorge, 2 cuadras más arriba de la Gallera, San Antonio del Táchira, el cual para el momento vestía un pantalón blue jean, franela de color rojo con blanco, zapatos deportivos de color gris, al momento de realizarle la respectiva revisión al vehículo pudimos observar que tenía un tanque adaptado el cual estaba lleno de combustible, seguidamente se le leyeron los derechos a este ciudadano, fue trasladado para la Comisaría de San Antonio, y puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.


No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no consta reconocimiento médico legal, practicada por la persona acreditada, siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 12 de junio de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Albania Osorio (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Llano Jorge, 2 cuadras más arriba de la Gallera, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA