REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000457
ASUNTO : SP11-P-2012-000457
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIZABETH GARCÍA OLAYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Planadas, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacida en fecha 07 de octubre de 1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 38.203.455, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Rafael García Díaz (v) y de María Delfina Olaya Puente (v), residenciada en el Hato Palma Sola, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: ELIZABETH GARCÍA OLAYA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de febrero del dos mil doce siendo la 09.30 horas de la noche un efectivo de la guardia nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : siendo las 09.00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto fijo de peracal, específicamente en el canal 1 de circulación, logramos observar un vehículo de transporte publico, de la línea Expresos Bolivarianos conducido por el ciudadano JOSE MARTINEZ en el cual se transportaba una ciudadana a quien se le solicito que se identificara presentando un ejemplar de cedula de identidad venezolana de nombre MOLINA DE SAAVEDRA ANEIDA , la misma mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a verificar dicho documento ante la oficina de SAIME con sede en peracal. Arrojando como resultado que la misma no corresponde con los rasgos fisionómicos de la persona que la presenta, por lo que se presume que la ciudadana se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde, motivo por el cual se le informo que se le haría una inspección personal y a su equipaje, no logrando encontrar ningún objeto que la vinculara con otro hecho punible, luego manifestó que su verdadera identidad era ELIZABETH GARCÍA OLAYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Planadas, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacida en fecha 07 de octubre de 1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 38.203.455, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Rafael García Díaz (v) y de María Delfina Olaya Puente (v), residenciada en el Hato Palma Sola, Barinas Estado Barinas. Seguidamente se procedió a indicarle que quedaba detenida. Luego se notifico vía telefónica al Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día 18 de febrero de 2012, siendo las 03:40 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ELIZABETH GARCÍA OLAYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Planadas, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacida en fecha 07 de octubre de 1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 38.203.455, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Rafael García Díaz (v) y de María Delfina Olaya Puente (v), residenciada en el Hato Palma Sola, Barinas Estado Barinas, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Daniel Delgado, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García, y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal en Rol de Guardia Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ELIZABETH GARCÍA OLAYA a quien imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la aprehendida ELIZABETH GARCÍA OLAYA, el contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por la Juez y al efecto expuso: “No deseo declarar y le otorgo la palabra ami defensor, es todo ”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para esta el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que se trata de una persona con arraigo en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, siendo las 09.30 horas de la noche un efectivo de la guardia nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : siendo las 09.00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto fijo de peracal, específicamente en el canal 1 de circulación, logramos observar un vehículo de transporte publico, de la línea Expresos Bolivarianos conducido por el ciudadano JOSE MARTINEZ en el cual se transportaba una ciudadana a quien se le solicito que se identificara presentando un ejemplar de cedula de identidad venezolana de nombre MOLINA DE SAAVEDRA ANEIDA , la misma mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a verificar dicho documento ante la oficina de SAIME con sede en peracal. Arrojando como resultado que la misma no corresponde con los rasgos fisionómicos de la persona que la presenta, por lo que se presume que la ciudadana se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde, motivo por el cual se le informo que se le haría una inspección personal y a su equipaje, no logrando encontrar ningún objeto que la vinculara con otro hecho punible, luego manifestó que su verdadera identidad era GARCIA OLAYA ELIZABETH de nacionalidad colombiana. Seguidamente se procedió a indicarle que quedaba detenida. Luego se notifico vía telefónica al Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ELIZABETH GARCÍA OLAYA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano ELIZABETH GARCÍA OLAYA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ELIZABETH GARCÍA OLAYA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en el Hato Palma Sola, Barinas Estado Barinas; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Someterse a los actos del proceso.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ELIZABETH GARCÍA OLAYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Planadas, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacida en fecha 07 de octubre de 1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 38.203.455, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Rafael García Díaz (v) y de María Delfina Olaya Puente (v), residenciada en el Hato Palma Sola, Barinas Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada ELIZABETH GARCÍA OLAYA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO
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