REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002507
ASUNTO : SP11-P-2011-002507
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano,
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002507, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 30 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Luis Felipe Villaruel (f) y de Doris Torres (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle principal Ruiz Pineda, detrás de la cancha, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-865.76.06, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee en acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta Nro.- 995 de fecha 11-10-2011 que “Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control de Peracal, específicamente en el Canal 1, logramos observar que se acercaba al Punto de control Fijo, un vehículo particular marca Chevrolet, modelo bleizer, clase camioneta…, conducida por un ciudadano de sexo masculino, cuyo conductor al solicitarle su documentación personal y del vehículo mostró una actitud nerviosa y evasiva quedando al mismo identificado como Wilfredo José Villlarroel Torres…, al cual el …, le informo que le realizaría una Inspección Personal y al vehículo amparados en los artículo 205 y 207 del código Orgánico Procesal penal, informándole al ciudadano conductor que se estacionaria en la parte posterior del comando, en donde se encuentra el área de revisión de vehículo (fosa) …, le solicito la colaboración de dos ciudadanos para que pasaran al punto de control , para que sirvieran de testigos de procedimiento siendo identificados como…., seguidamente se procedió a realizar la inspección al vehículo…, con el apoyo del semoviente canino de nombre Kimba, el cual dio un alerta mediante rasguños y mordiscos en la parte trasera interna del vehículo , específicamente en el piso, partiendo desde el asiento trasero para atrás, acto seguido el S/1 Rosales Díaz Leonardo, procedió a retirar una compuerta que se encontraba ajustada con dos tornillos, que al quitar la compuerta, se pudo constatar que se trataba de un compartimiento secreto, donde fueron divisados unos nylon de color azul, que sujetaban unos envoltorios de manera rectangular tipo panela, forrados de material plástico de color marrón y encima un plástico transparente, motivo por el cual procedimos asacarlas para su conteo y pesaje, arrojando la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios con un eso bruto total de Treinta y Ocho (38) Kilogramos, procediendo en presencia de los testigos a efectuar una pequeña ruptura de una de las panelas, observándose que contenía un polvo de color blanco, que Expedia un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína”
Se lee al folio diecisiete (17) PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-3240 DE FECHA 12-12-2011. En el cual se lee al folio 18 que resulto ser positivo para cocaína l y las muestra 01 al 21 es de un peso bruto de 22.890 g, peso neto 21.000g, cocaína (+), y las muestras 22 al 36 peso bruto 15.250 g peso neto 14.000, cocaína (+)
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, jueves dos (02) de enero de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra el imputado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 30 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Luis Felipe Villaruel (f) y de Doris Torres (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle principal Ruiz Pineda, detrás de la cancha, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-865.76.06, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez; el imputado de autos, previo traslado, el defensor público Abg. Leonardo Suárez. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; de la misma manera solicita la confiscación del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR PERLA, AÑO 1993, PLACA SAT-66S, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6ZPV305285, SERIAL DE MOTOR ZPV305285; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, el defensor Público del imputado Abogado Leonardo Suárez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE al acusado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 13 de Octubre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta e veinte (20) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en un año (01) año de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, ahora bien por disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE CONFISCA el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR PERLA, AÑO 1993, PLACA SAT-66S, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6ZPV305285, SERIAL DE MOTOR ZPV305285; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 30 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Luis Felipe Villaruel (f) y de Doris Torres (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle principal Ruiz Pineda, detrás de la cancha, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-865.76.06, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 30 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Luis Felipe Villaruel (f) y de Doris Torres (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle principal Ruiz Pineda, detrás de la cancha, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-865.76.06, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 13 de Octubre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE CONFISCA el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR PERLA, AÑO 1993, PLACA SAT-66S, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6ZPV305285, SERIAL DE MOTOR ZPV305285; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
SP11-P-2011-002507
02/02/2012
DMGR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002507
ASUNTO : SP11-P-2011-002507
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
• FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
• IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ VILLAROEL TORRES
• DEFENSOR: JOSÉ LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
• DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano
DE LOS HECHOS
Se lee en acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta Nro.- 995 de fecha 11-10-2011 que “Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control de Peracal, específicamente en el Canal 1, logramos observar que se acercaba al Punto de control Fijo, un vehículo particular marca Chevrolet, modelo bleizer, clase camioneta…, conducida por un ciudadano de sexo masculino, cuyo conductor al solicitarle su documentación personal y del vehículo mostró una actitud nerviosa y evasiva quedando al mismo identificado como Wilfredo José Villlarroel Torres…, al cual el …, le informo que le realizaría una Inspección Personal y al vehículo amparados en los artículo 205 y 207 del código Orgánico Procesal penal, informándole al ciudadano conductor que se estacionaria en la parte posterior del comando, en donde se encuentra el área de revisión de vehículo (fosa) …, le solicito la colaboración de dos ciudadanos para que pasaran al punto de control , para que sirvieran de testigos de procedimiento siendo identificados como…., seguidamente se procedió a realizar la inspección al vehículo…, con el apoyo del semoviente canino de nombre Kimba, el cual dio un alerta mediante rasguños y mordiscos en la parte trasera interna del vehículo , específicamente en el piso, partiendo desde el asiento trasero para atrás, acto seguido el S/1 Rosales Díaz Leonardo, procedió a retirar una compuerta que se encontraba ajustada con dos tornillos, que al quitar la compuerta, se pudo constatar que se trataba de un compartimiento secreto, donde fueron divisados unos nylon de color azul, que sujetaban unos envoltorios de manera rectangular tipo panela, forrados de material plástico de color marrón y encima un plástico transparente, motivo por el cual procedimos asacarlas para su conteo y pesaje, arrojando la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios con un eso bruto total de Treinta y Ocho (38) Kilogramos, procediendo en presencia de los testigos a efectuar una pequeña ruptura de una de las panelas, observándose que contenía un polvo de color blanco, que Expedia un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína”
Se lee al folio diecisiete (17) PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-3240 DE FECHA 12-12-2011. En el cual se lee al folio 18 que resulto ser positivo para cocaína l y las muestra 01 al 21 es de un peso bruto de 22.890 g, peso neto 21.000g, cocaína (+), y las muestras 22 al 36 peso bruto 15.250 g peso neto 14.000, cocaína (+)
DE LA AUDIENCIA
En el día 14 de Octubre 2011, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 30 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Luis Felipe Villaruel (f) y de Doris Torres (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle principal Ruiz Pineda, detrás de la cancha, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-865.76.06, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Flor María Torres Ortega y el imputado, previo traslado del órgano legal. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando éste que NO, designándole el Tribunal al Defensor Público Penal ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, quien estando presente el Juez lo impuso del nombramiento hecho sobre él, alo que manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Se deja constancia que la Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Wilfredo José Villarroel Torres, a del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Que se informe al aprehendido WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES del hecho punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: Que se ordene la incautación preventiva del vehículo conducido por el imputado al momento del procedimiento, conforme al artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas.
• SEXTO: Que se autorice la extracción de registros almacenados en le teléfono celular incautado al imputado en el momento de la aprehensión y al abonado No. 0414-865.76.06.
Acto seguido la Juez impuso al imputado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e ilustró sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, el principio de Oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, aunque éstas no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando que NO y al efecto expuso: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Las partes no realizaron preguntas al imputado. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, defensor Público Penal del imputado, quien realizó sus alegatos de defensa, quien entre otras cosas alegó que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera determinar si existe flagrancia en la aprehensión de su defendido; Solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, considerando que su representado tiene residencia fija en el país y en virtud del principio de presunción de inocencia. Finalmente pide copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta en las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.
Se Ordena la incautación preventiva del vehículo conducido por el imputado al momento del procedimiento, conforme al artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas.
Se autoriza la extracción de registros almacenados en le teléfono celular incautado al imputado en el momento de la aprehensión y al abonado telefónico No. 0414-865.76.06.
Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 30 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Luis Felipe Villaruel (f) y de Doris Torres (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle principal Ruiz Pineda, detrás de la cancha, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-865.76.06, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL TORRES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se Ordena la incautación preventiva del vehículo conducido por el imputado al momento del procedimiento, conforme al artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se autoriza la extracción de registros almacenados en le teléfono celular incautado al imputado en el momento de la aprehensión y al abonado telefónico No. 0414-865.76.06.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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