REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002485
ASUNTO : SP11-P-2010-002485


AUTO REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Coerción solicitada por la ciudadana abogada, DORICELY DELGADO DUGARTE, en su carácter de defensora técnica del ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 15/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.522.146, hijo de José Ramírez, y de Cecilia Calderón, soltero, comerciante, residenciado en el barrio La Palmita calle 5 casa S/N, al lado de la colchonería Pie de Monte, Municipio Rubio, estado Táchira; .a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron por diferentes barrios de la localidad de Rubio, y que para el momento de transitar por el parque del Estudiante, ubicado en el barrio El Centro, avenida 8 entre calles 11 y 12 frente al consultorio pediátrico, avistaron a tres sujetos en forma sospechosa, quienes se dedican al alquiler de vehículos a batería de paseo infantil, e inflables, que la observar la presencia policial se montaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 86, color rojo, placas SAO-74A, que procedieron a darle la voz de alto, evitando la huída, que fueron interceptados, que fueron identificados de la siguiente manera:1- EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, quien conducía el vehículo en cuestión, 2- Díaz Perdomo Jhonny Javier, y un adolescente de 16 años de edad, que el primero de los mencionados es el propietario del vehículo en cuestión, y de los vehículos a batería de alquiler y castillos inflables, y los dos restantes son personas que laboran con éste, que se le realizó una inspección minuciosa al vehículo marca Chevrolet, localizando oculto debajo el forro de la palanca de velocidades dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga y en la guantera se localizó original y copia de certificado de registro de Vehículo a nombre de Yda María Torres Torres, copia de cédula de identidad a nombre de Everson Manuel Ramírez Calderon, que se le solicitó información de quien era la presunta droga no aportando ninguno de ellos a quien pertenecía, motivo por el cual fueron detenidos y dejados a orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

A los folios 01 al 03, consta Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2010.

Al folio 27, consta prueba de Orientación y Certeza, practicada a la sustancia incautada.

Al folio 76 al 84 consta escrito de acusación presentado por la Fiscal 21 del Ministerio Público.

II

En virtud de tales hechos, en fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, en la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y al segundo de los mencionados le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo, el legislador mantiene aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena. Elementos que se acreditan conforme a las actuaciones sólo en lo que respecta al hecho punible y a los elementos de convicción, pero no en cuanto al peligro de fuga, por cuanto este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Es así, como el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo: también el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena.

Con respecto a las medidas cautelares en esta clase especial de delitos y con mayor énfasis por el Trafico en la Modalidad de Transporte, Ocultamiento y Distribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su Sentencia en el que aparentemente prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares ante estas modalidades del Tráfico de Estupefacientes, señalado en la decisión No 1728-10 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas dijo:

“…el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”

Sin embargo, es preciso destacar con precisión sobre dicha sentencia, la cual ha servido de base para las posteriores decisiones emitidas por la Sala Constitucional en ese mismo sentido, de allí que también establece:

“…[la corte] consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencias número…ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos….”.(subrayado y negrilla de este tribunal).

Precisamente en forma por demás sabia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja abierta la posibilidad del otorgamiento de medidas en esta clase especial de delitos, al ratificar la potestad jurisdiccional de los jueces mediante la ponderación de las circunstancias del caso concreto, haciendo énfasis en que debemos los jueces desvirtuar la presunción de peligro de fuga. Siendo así, en el caso que nos ocupa encontramos que los hechos que dieron origen a la presente causa, en la que aparece incurso el acusado EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, se inició cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Rubio, se trasladaron por diferentes barrios de la localidad de Rubio, y para el momento de transitar por el parque del Estudiante, ubicado en el barrio El Centro, avenida 8 entre calles 11 y 12 frente al consultorio pediátrico, Municipio Rubio, estado Táchira, observaron a tres sujetos en forma sospechosa, quienes se dedican al alquiler de vehículos a batería de paseo infantil, e inflables, que al observar la presencia policial se montaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 86, color rojo, placas SAO-74A, por lo que procedieron a darle la voz de alto, evitando la huída, siendo interceptados, y fueron identificados de la siguiente manera:1- EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, quien conducía el vehículo en cuestión, 2- Díaz Perdomo Jhonny Javier, y un adolescente de 16 años de edad, que el primero de los mencionados es el propietario del vehículo en cuestión, y de los vehículos a batería de alquiler y castillos inflables, y los dos restantes son personas que laboran con éste, que se le realizó una inspección minuciosa al vehículo marca Chevrolet, localizando oculto debajo el forro de la palanca de velocidades dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga y en la guantera se localizó original y copia de certificado de registro de Vehículo a nombre de Yda María Torres Torres, copia de cédula de identidad a nombre de Everson Manuel Ramírez Calderon, que se le solicitó información de quien era la presunta droga no aportando ninguno de ellos a quien pertenecía, motivo por el cual fueron detenidos y dejados a orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Al folio 27 consta Experticia de Orientación, Pesaje y Certeza, practicada en fecha 19 de octubre de 2010, practicada por la experto Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: MUESTRA A: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA “ con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, de los cuales DOS (02) de ellos contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS ( B. JADEVER); para un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS ( B. JADEVER), rotulado como MUESTRA A1: y el restante contentivo de un POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto de: QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como MUESTRA A2, identificadas como encontradas al ciudadano RAMIREZ CALDERON EVERSON MANUEL. Y realizada las Pruebas de Certeza arrojó como resultado MUESTRA A1, resultó positivo para COCAINA BASE y LA MUESTRA A2, CLORHIDRATO DE COCAINA.

Así las cosas tenemos, que la cantidad incautada al acusado Everson Manuel Ramírez Calderón es mínima, pues se trata de: MUESTRA A: DOS (02) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS ( B. JADEVER); y la MUESTRA A1: QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B. JADEVER), y que en cuanto al daño que pueda ocasionar a los bienes jurídicos protegidos, no es relevante, pero si nos detenemos en el análisis de la presunción de peligro de fuga relacionada con el contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado ciudadano es venezolano, y con residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende en constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal La Palmita II, Municipio Junín estado Táchira, (fl. 47 pieza N° 1), al indicar que desde hace aproximadamente 20 años reside en la calle 5 sector Mate Caña, casa N° 26-95 de la Palmita II, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; dibujándose con ello la idea clara este Tribunal, que sí posee arraigo en el país.

Otro de los elementos a tomar en cuenta para desvirtuar la presunción iures tantum que prevé el citado parágrafo, es el hecho cierto que el imputado no posee antecedentes penales ni policiales, esto debido a que en el acta policial no se reflejó por parte de los funcionarios actuantes dicha condición, la cual al no ser verificada debe interpretarse a favor del ciudadano, aunado a ello, es el Ministerio Público desde la fase preparatoria el obligado a realizar lo pertinente para hacer constar los antecedentes, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 97 del 21/2/2011; lo que permite igualmente evidenciar que no existe mala conducta predelictual, lo que conlleva igualmente a que se vea disminuido el peligro de fuga.

En el sentido que se trae, continuemos desmenuzando la aludida sentencia de la Sala Constitucional, que continuó diciendo:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” el imputado por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga….”.(subrayado y negrillas de quien aquí decide)

Continuó señalando la sentencia:

“…Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad... De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…”. (subrayado y negrillas de quien aquí decide).

El anterior extracto permite aún más consolidar la tesis de este tribunal, que SÏ existe la posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas, atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, para ello tenemos que aún cuando se trata de delitos de peligro, no se puede deslastrar el tribunal del daño efectivamente causado en cantidades pequeñas de droga, la magnitud del daño en este caso que nos ocupa, vendría en un principio, dada por el daño efectivamente causado, que al tratarse de una sustancia con peso neto de: MUESTRA A: DOS (02) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS ( B. JADEVER); y la MUESTRA A1: QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B. JADEVER), considerada como dosis no ocasionaría perjuicio de un colectivo ostensiblemente alto, el daño NO es elevado, no pudiera sostenerse la tesis de que por ser pequeñas cantidades estaríamos en presencia de la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos, ya que el derecho penal es de acto, de hecho y bajo el también principio de la pena humanitaria, por tanto debe no solo la participación del ciudadano, su grado, sino la proporcionalidad entre la cantidad de sustancia, el daño y la persona, por lo que cosa distinta se tratara al existir cantidades elevadas, que aún cuando no se encuentren en circulación, ello si afecta considerablemente bienes colectivos indeterminados e incuantificables, que pudiera constituirse en un daño temido y valorable a los efectos de la coerción personal.

En el presente caso el tipo penal señalado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran daño, pues como se ha venido diciendo, la cantidad es considerada como dosis es ínfima, en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas que son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, indudablemente que la droga no había salido a circulación, que a los fines de la medida de coerción personal se traduciría en un daño mínimo, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente casi, al ser posible el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, que se termina de fijar al revisar la misma Jurisprudencia Constitucional, que a la letra dijo: “…toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva….”; por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que aún cuando tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su límite máximo excede de Tres (3) años de prisión, inclusive los (10) Diez años, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración que todo lo arriba expresado, al acusado de autos, quien es venezolano, tiene residencia en el país (Venezuela), tiene arraigo en el país, no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su aprehensión se produce en flagrancia, se requiere del juicio oral y público que permita consolidar la tesis del Ministerio público sobre el tipo penal, sin que para este momento exista duda de los elementos de convicción que obra en su contra por el tipo Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, cautelar sustitutiva bajo ciertas condiciones.
Con base a estos razonamientos y ante la presencia del ciudadano Everson Manuel Ramírez Calderon, con residencia fija en el país; así mismo con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del acusado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida de Coerción impuesta en fecha 20 de octubre de 2010 y en su defecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Everson Manuel Ramírez Calderón, plenamente identificado en las presentes actuaciones, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una (01) vez cada Ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del país y de circular por el Territorio Nacional, sin previa autorización de este Juzgado, 3.- El acusado deberá consignar Constancia de Residencia actualizada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, la cual se verificará. 4.- Presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido para el juicio oral y publico. 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos similares al presente o de otra naturaleza. 6.- Presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana y mayor de edad, que cumplan las siguientes condiciones: - Presentar cédula de identidad (original y copia) – Que resida en la Jurisdicción del Tribunal y consignar constancia emitida por la autoridad competente, la cual se verificará; - Constancia de Trabajo; - Constancia de buena conducta. El custodio mediante acta compromiso, deberán Presentar al acusado cada vez que sea requerido; - Notificar cualquier cambio de domicilio del mismo, - Que el acusado cumpla con cada una de las condiciones impuestas; - 7.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada, DORICELY DELGADO DUGARTE, en su carácter de defensora técnica del ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 15/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.522.146, hijo de José Ramírez, y de Cecilia Calderón, soltero, comerciante, residenciado en el barrio La Palmita calle 5 casa S/N, al lado de la colchonería Pie de Monte Rubio estado Táchira; .a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; bajo las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una (01) vez cada Ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del país y de circular por el Territorio Nacional, sin previa autorización de este Juzgado, 3.- El acusado deberá consignar Constancia de Residencia actualizada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, la cual se verificará. 4.- Presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido para el juicio oral y publico. 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos similares al presente o de otra naturaleza. 6.- Presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana y mayor de edad, que cumplan las siguientes condiciones: - Presentar cédula de identidad (original y copia) – Que resida en la Jurisdicción del Tribunal y consignar constancia emitida por la autoridad competente, la cual se verificará; - Constancia de Trabajo; - Constancia de buena conducta. El custodio mediante acta compromiso, deberán Presentar al acusado cada vez que sea requerido; - Notificar cualquier cambio de domicilio del mismo, - Que el acusado cumpla con cada una de las condiciones impuestas; - 7.- Notificar cualquier cambio de domicilio.
Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Líbrense la respectiva boleta de libertad una vez satisfechas las condiciones impuestas.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑES CONTRERAS
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-002485/22-02-2012/NIMC