REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000283
ASUNTO : SP11-P-2011-000283


AUTO REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO WILMER ARNULFO ROZO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Coerción solicitada por los ciudadanos abogados, JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO, en su carácter de defensores técnicos del ciudadano WILMER ARNULFO ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de febrero de 1982, de 28 años de edad, hijo de Elvira Torres y de Pablo Rozo, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.572, soltero, de profesión u oficio comerciante y agricultor, residenciado en Delicias, barrio El Rosario, finca La Ciudad, estado Táchira;.a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE ILICITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Consta en ACTA POLICIAL CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP:086, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía , en la cual dejan constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policial:
“…siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, encontrándonos de comisión por la jurisdicción, específicamente en el sector Helechal, municipio Junín estado Táchira, observamos venir un vehículo tipo camión color azul, con la carga cubierta con una lona de color verde, indicándole al conductor que se estacionara al lado de la vía para una revisión de rutina, le solicitamos la documentación personal, del vehículo, y le preguntamos que tipo de carga llevaba, manifestando el conductor que llevaba maíz y mostró una factura de la distribuidora KWAN YIN C.A. signada con el número 001571, de fecha 24/01/2011, a nombre de Edgar Gómez, la cual ampara cuarenta (40) bultos de maíz y una factura de Martín Alvarez, víveres y verduras al mayor, signada con el número 001365 de fecha 31/01/2011, a nombre de Wilmer Roso Torres, la cual ampara sesenta (60) bultos de maíz, procedimos a efectuar una revisión de la mercancía pudiendo constatar que en el centro del camión oculto entre el maíz, habían varios bultos de fertilizante 10-20-20, trasladamos al vehículo con la carga y los ciudadanos hasta la sede de la Segunda Compañía , ubicada en la Victoria parte baja, donde se procedió a realizar el conteo del maíz y el fertilizante, resultando cincuenta (50) bultos de fertilizante marca Pequiven 10-20-20 de cincuenta kilogramos cada uno, los cuales quedaron en calidad de depósito, se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos, quienes resultaron ser y llamarse: 01- EDGAR ANTONIO GOMEZ BUITRAGO, 02- WILMER ARNULFO ROZO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de febrero de 1982, de 28 años de edad, hijo de Elvira Torres y de Pablo Rozo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.421.572, soltero, de profesión u oficio comerciante y agricultor, residenciado en Delicias barrio El Rosario finca La Esperanza, Delicias municipio Rafael Urdaneta estado Táchira .-3- Freddy Alexander Sánchez Torres., motivo por lo cual fueron detenidos y se le notifico a la fiscalía vigésima primera del ministerio público.

Al folio 3 consta ACTA POLICIAL CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP:086, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía

A los folios 27 al folio 29 consta Dictamen Pericial y acta de Reconocimiento de Mercancías, elaborado por la Ofician del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

A los folios 35 y 36, constan reseñas fotográficas del vehículo y los bultos de fertilizantes.

A los folios 76 al 93, corren insertos escrito presentado por la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, mediante el cual consigna Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 02 de julio de 2010, Constancia de residencia y de buena conducta de los ciudadanos detenidos.
A los folios 125 al 135, consta escrito de acusación en contra de WILMER ARNULFO ROZO, como autor en el delito de TRÁNSPORTE ILICITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en lo que respecta a los ciudadanos EDGAR ANTONIO GOMES Y FREDDY AKLEXANDER SANCHEZ, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

En virtud de tales hechos, en fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILMER ARNULFO ROZO, como autor en el delito de TRÁNSPORTE ILICITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, nuestra Doctrina señala, que la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo, el legislador mantiene aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena. Elementos que se acreditan conforme a las actuaciones sólo en lo que respecta al hecho punible y a los elementos de convicción, pero no en cuanto al peligro de fuga, por cuanto este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Es así, como el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo: también el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena.

Con respecto a las medidas cautelares en esta clase especial de delitos y con mayor énfasis por el Trafico en la Modalidad de Transporte, Ocultamiento y Distribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su Sentencia en el que aparentemente prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares ante estas modalidades del Tráfico de Estupefacientes, señalado en la decisión No 1728-10 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas dijo:

“…el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”

Sin embargo, es preciso destacar con precisión sobre dicha sentencia, la cual ha servido de base para las posteriores decisiones emitidas por la Sala Constitucional en ese mismo sentido, de allí que también establece:

“…[la corte] consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencias número…ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos….”.(subrayado y negrilla de este tribunal).

Precisamente en forma por demás sabia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja abierta la posibilidad del otorgamiento de medidas en esta clase especial de delitos, al ratificar la potestad jurisdiccional de los jueces mediante la ponderación de las circunstancias del caso concreto, haciendo énfasis en que debemos los jueces desvirtuar la presunción de peligro de fuga. Siendo así, en el caso que nos ocupa encontramos que los hechos que dieron origen a la presente causa, en la que aparece incurso el acusado WILMER ARNULFO ROZO, se inició cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción, específicamente en el sector Helechal, municipio Junín, estado Táchira, cuando observaron un vehículo tipo camión color azul, con la carga cubierta con una lona de color verde, por lo cual le indicaron al conductor que se estacionara al lado de la vía para una revisión de rutina, que le solicitaron la documentación personal, del vehículo, así mismo manifestó que llevaba maíz y mostró una factura de la distribuidora KWAN YIN C.A. signada con el número 001571, de fecha 24/01/2011, a nombre de Edgar Gómez, la cual ampara cuarenta (40) bultos de maíz y una factura de Martín Alvarez, víveres y verduras al mayor, signada con el número 001365 de fecha 31/01/2011, a nombre de Wilmer Roso Torres, la cual ampara sesenta (60) bultos de maíz, y al hacerle una revisión de la mercancía encontraron en el centro del camión oculto entre el maíz, varios bultos de fertilizante 10-20-20, por lo cual trasladaron al vehículo con la carga y los ciudadanos hasta la sede de la Segunda Compañía, ubicada en la Victoria parte baja, de la localidad de Rubio; al conteo del maíz y el fertilizante, resultó cincuenta (50) bultos de fertilizante marca Pequiven 10-20-20 de cincuenta kilogramos cada uno, los cuales quedaron en calidad de depósito.

A los folios 17 al 21 de las presentes actuaciones, consta Dictamen Pericial Químico, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana N° 1, practicado a una (01) bolsa de material sintético, contentiva en su interior de cinco recipientes plásticos traslucidos de forma cilíndrica, contentivos de una sustancia granulada de color gris, sin olor aparente, los cuales se identificaron con los números del 1 al 05, y donde concluyen: ”Las muestras recibidas y analizadas e identificadas con los Nos. 1 al 5 corresponden a una sustancia cuyas características organolépticas , corresponden a fertilizantes Agroquímico, en cuyas composiciones se encuentran presentes Fósforo, Nitrógeno amoniacal y Potasio y esto es característico a los fertilizantes identificados como el 10-20-20..”.

Así las cosas tenemos, que la sustancia incautada según dictamen pericial químico, cuya característica organoléptica corresponde a fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presente: fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20.

Ahora bien, si nos detenemos en el análisis de la presunción de peligro de fuga relacionada con el contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe, por cuanto el prenombrado acusado WILMER ARNULFO ROZO, es de nacionalidad venezolana, y con residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende en constancia de Residencia, suscrita por la Delegada del Municipio Rafael Urdaneta ( fl. 89), y que el mismo tiene residencia fija en el estado Táchira, específicamente en Barrio El Rosario Finca La Esmeralda casa S/N, vía Betania, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, así mismo al folio 90 corre inserta Constancia de Buena conducta del prenombrado ciudadano; dibujándose con ello la idea clara este Tribunal, que sí posee arraigo en el país.

Otro de los elementos a tomar en cuenta para desvirtuar la presunción iures tantum que prevé el citado parágrafo, es el hecho cierto que el acusado no posee antecedentes penales ni policiales, esto debido a que en el acta policial no se reflejó por parte de los funcionarios actuantes dicha condición, la cual al no ser verificada debe interpretarse a favor del ciudadano, aunado a ello, es el Ministerio Público desde la fase preparatoria el obligado a realizar lo pertinente para hacer constar los antecedentes, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 97 del 21/2/2011; lo que permite igualmente evidenciar que no existe mala conducta predelictual, lo que conlleva igualmente a que se vea disminuido el peligro de fuga.

En el sentido que se trae, continuemos desmenuzando la aludida sentencia de la Sala Constitucional, que continuó diciendo:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” el imputado por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga….”.(subrayado y negrillas de quien aquí decide)

Continuó señalando la sentencia:

“…Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad... De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…”. (subrayado y negrillas de quien aquí decide).

El anterior extracto permite aún más consolidar la tesis de este tribunal, que SÏ existe la posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas, atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, para ello tenemos que aún cuando se trata de delitos de peligro (fertilizante 10-20-20), el derecho penal es de acto, de hecho y bajo el también principio de la pena humanitaria, por tanto debe no solo la participación del ciudadano, su grado, sino la proporcionalidad entre la cantidad de sustancia, el daño y la persona.

Dicho esto, y analizadas las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que aún cuando el caso que nos ocupa tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su límite máximo excede de Tres (3) años de prisión, inclusive los (10) Diez años, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración que todo lo arriba expresado, al acusado de autos, quien es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del acusado como mal ciudadano, la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su aprehensión se produce en flagrancia, se requiere del juicio oral y público que permita consolidar la tesis del Ministerio público sobre el tipo penal, sin que para este momento exista duda de los elementos de convicción que obra en su contra por el tipo TRÁNSPORTE ILICITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, cautelar sustitutiva bajo ciertas condiciones.

Con base a estos razonamientos y ante la presencia del ciudadano Wilmer Arnulfo Rozo, con residencia fija en el país; así mismo con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del acusado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida de Coerción impuesta en fecha 03 de Febrero de 2011, y en su defecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ARNULFO ROZO, plenamente identificado en las presentes actuaciones, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una (01) vez cada Ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del país y de circular por el Territorio Nacional, sin previa autorización de este Juzgado. 3.- El acusado deberá consignar Constancia de Residencia actualizada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, la cual se verificará. 4.- Presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido para el juicio oral y publico. 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos similares al presente o de otra naturaleza. 6.- Presentar dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana, que cumplan las siguientes condiciones: - Presentar cédula de identidad (original y copia) – Que resida en la Jurisdicción del Tribunal y consignar constancia emitida por la autoridad competente, la cual se verificará, - Que tenga un ingresos igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, - Consignar balance personal, visado por el Colegio de Contadores, - Constancia de ingresos certificado por un Contador Público; - Constancia de buena conducta. - Los fiadores mediante acta compromiso, deberán presentar al acusado cada vez que sea requerido; - Notificar cualquier cambio de domicilio del mismo, Que el acusado cumpla con cada una de las condiciones impuestas; - Pagar cada uno por vía de multa, la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas. 7.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO, en su carácter de defensores técnicos del ciudadano WILMER ARNULFO ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de febrero de 1982, de 28 años de edad, hijo de Elvira Torres y de Pablo Rozo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.421.572, soltero, de profesión u oficio comerciante y agricultor, residenciado en Delicias barrio El Rosario finca La Ciudad, estado Táchira;.a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE ILICITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una (01) vez cada Ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del país y de circular por el Territorio Nacional, sin previa autorización de este Juzgado. 3.- El acusado deberá consignar Constancia de Residencia actualizada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, la cual se verificará. 4.- Presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido para el juicio oral y publico. 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos similares al presente o de otra naturaleza. 6.- Presentar dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana, que cumplan las siguientes condiciones: - Presentar cédula de identidad (original y copia) – Que resida en la Jurisdicción del Tribunal y consignar constancia emitida por la autoridad competente, la cual se verificará, - Que tenga un ingresos igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, - Consignar balance personal, visado por el Colegio de Contadores, - Constancia de ingresos certificado por un Contador Público; - Constancia de buena conducta. - Los fiadores mediante acta compromiso, deberán presentar al acusado cada vez que sea requerido; - Notificar cualquier cambio de domicilio del mismo, - Que el acusado cumpla con cada una de las condiciones impuestas; - Pagar cada uno por vía de multa, la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas. 7.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de libertad una vez satisfechas las condiciones impuestas.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑES CONTRERAS
LA SECRETARIA


SP11-P-2011-000283/22-02-2012/NIMC