REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-000377
ASUNTO : WP01-P-2012-000377


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 18.566.142, debidamente asistida por el Defensor Público Octavo Penal ABG. DENNIS MALDONADO. Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO IDE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal ABG. JEYLAN SANDOVAL, quien expone: Presento en este acto al ciudadano HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, el día 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 21:00 horas, cuando los mismos se encontraban de servicio en el embarque American de la Aerolínea AIR EUROPA, y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano y al solicitarle su documentación personal, quedo identificado como HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, el mismo pretendía abordar el vuelo N° UX-072, de la mencionada aerolínea con destino a la ciudad de Madrid, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos en donde al realizarle la inspección a su equipaje no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente fue trasladado hacia la maquina de Body Scanner (rayos x no intrusivos), ubicado cerca del pasillo Venezuela, en donde se le observaron sombras no comunes en el área abdominal, siendo trasladado de inmediato hacia el Hospital San José, en donde se le realizo una radiografía y el medico radiólogo de guardia indicó que tenia cuerpos extraños en su organismo, siendo trasladado al Hospital Naval a fin de culminar su proceso de expulsión, en donde en presencia de los ciudadanos testigos expulsó la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo dedil, los cuales arrojaron un peso bruto de un kilo seiscientos veinte gramos (1,620 grs), por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para considerar al mismo autor del hecho y por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la sociedad, asimismo se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años y estos delitos son considerados de lesa humanidad los cuales no acarrean beneficio procesal alguno, solicito la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° y 373 ejusdem, por cuanto no restan diligencias por practicar, y solicito la incautación preventiva del boleto aéreo y de la cantidad de mil seiscientos euros (1600) de Conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por ultimo consigno en este acto trece (13) folios útiles constantes de actuaciones complementarias, es todo.

En tal sentido solicito la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, así como la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario en virtud que se encuentran llenos los tres supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal y el encabezamiento del artículo 373 del texto adjetivo pena y se decrete la aprehensión flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem., es todo.

De seguida el Tribunal le explica de manera sencilla y clara al imputado la exposición fiscal, y se le impuso de sus garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de las contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El principio de Oportunidad que es a requerimiento del ministerio público, del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se procedió a interrogar al imputado HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 18.566.142, si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, Quien respondiendo positivamente. Asimismo le pregunta si desea declarar, a lo que respondió: No, yo no deseo declarar, es todo. Cesó. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado de Ut-Supra, del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, Asimismo se deja expresa constancia que el Tribunal le explicó de manera sencilla al imputado las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público, por lo que le preguntó si deseba declarar. Quien manifestó: “No deseo declarar”, es todo. Cesó.

Continuó la audiencia otorgándole la palabra a la defensa Pública, “Vista la exposición de la ciudadana fiscal y después de revisar las actas que conforman el presente expediente y de haber conversado con mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta experticia de Ley que demuestre que efectivamente estemos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez no admita la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica y en consecuencia dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 256 ejusdem, asimismo solicito que el procedimiento sea por la vía abreviado y me sea otorgada copia de la presente acta, es todo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de la Libertad del Imputado, siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El hecho que aquí nos ocupa el delito imputado por el Ministerio Público, se subsume dentro del tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 18.566.142, ha sido el presunto autor o participes en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio publico. En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se desprende de la actas que conforman las presentes actuaciones, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, el día 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 21:00 horas, cuando los mismos se encontraban de servicio en el embarque American de la Aerolínea AIR EUROPA, y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano y al solicitarle su documentación personal, quedo identificado como HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, el mismo pretendía abordar el vuelo N° UX-072, de la mencionada aerolínea con destino a la ciudad de Madrid, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos en donde al realizarle la inspección a su equipaje no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente fue trasladado hacia la maquina de Body Scanner (rayos x no intrusivos), ubicado cerca del pasillo Venezuela, en donde se le observaron sombras no comunes en el área abdominal, siendo trasladado de inmediato hacia el Hospital San José, en donde se le realizo una radiografía y el medico radiólogo de guardia indicó que tenia cuerpos extraños en su organismo, siendo trasladado al Hospital Naval a fin de culminar su proceso de expulsión, en donde en presencia de los ciudadanos testigos expulsó la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo dedil, los cuales arrojaron un peso bruto de un kilo seiscientos veinte gramos (1,620 grs).

Artículo 251 ejudem. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias Entre otras:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso. Pues el que aquí nos ocupa, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a pena que podría llegar a imponerse supera los quince (15) años de prisión.

3.- la magnitud del daño causado. En el presente caso, el delito trafico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido es considerado por nuestra Legislación Venezolana, como un delito de Lesa Humanidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida al ciudadano HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 18.566.142, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; en consecuencia se acuerda librar los oficios correspondientes, anexo a boleta de encarcelación. SEXTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 el Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha será dictado el auto fundado.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA CUARTO DECONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. DEYANIRA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. DEYANIRA PEDRA VEGAS