REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000217

LA JUEZA: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL CUARTO DEL M .P: ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BELKIS VILLEGAS
LA VÍCTIMA: DAMARIS DE JESÚS QUIJADA DE OJEDA
IMPUTADO: GEISON YOENIS RIVAS.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado GEISON YOENIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.724.459, debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Sexta Penal ABG. BELKIS VILLEGAS, celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Pongo a la disposición de este Tribunal, al ciudadano GEISON YOENIS RIVAS, en virtud de que el mismo de fue aprendido por funcionarios adscritos ala policía del estado vargas, en fecha 31-01-12, siendo aproximadamente 10:50 de la mañana, en virtud de denuncia que formulo la ciudadana QUIJADA DE OJEDA DAMARYS DE JESUS, quien denuncio a un ciudadano de nombre GEISON RIVAS en virtud que la agredió físicamente en la cara al momento que le reclamaba el robo de sus pertenencias, tal y como consta en acta de denuncia, por lo antes expuesto precalifico la conducta del ciudadano GEISON YOENIS RIVAS, en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente primero: Primero que se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Segundo: Que se ratifique las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6; Tercero: que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley en mención. Cuarto, que se prosiga la investigación por la vía especial de conformidad con el artículo 94 de la ley en mención, y por último copia simple del acta, es todo.

Procedió el Tribunal pasa a imponer al imputado GEISON YOENIS RIVAS, del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal., se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente, seguidamente se le otorgó la palabra a los fines de que manifestará si deseaba declarar en esta audiencia, a lo que respondió: “No deseo declarar” Asimismo se deja expresa constancia que el Tribunal le explicó de manera sencilla al imputado las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público, por lo que le preguntó si había entendido los hechos narrados y los motivos de su aprehensión. A lo que respondió “Si entendí”. Se deja constancia Igualmente que el referido imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que le preguntó que si deseaba declarar indico que si aportando sus datos de identificación personal Quien manifestó: “No deseo declarar”, es todo.”

Continuó la audiencia otorgándole la palabra defensa pública ABG. BELKIS VILLEGAS, quién expuso: “Esta defensa revisa exhaustivamente la presente causa y observa que no existen elementos suficientes como para atribuirle tal imputación jurídica a mi representado, motivo por el cual difiere de dicha precalificación, en virtud de que no existen en autos examen medico forense que demuestre que efectivamente nos encontramos frente un ilícito penal en contra de mi representado tampoco existe testigo presenciales, solo lo dicho por los funcionarios policiales que no es suficiente para culpar a persona alguna. Motivo por el cual esta defensa solicita a este Despacho decrete la libertad sin restricciones a mi representado y copias de las actuaciones., es todo”-

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a no ha quedado demostrado el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en virtud de que no existen en autos examen medico forense, ni clínico, que demuestre que efectivamente nos encontramos frente un ilícito penal, sin embargo Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Por cuanto en la presente causa no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, Precalificado por el Ministerio Público, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es PRIMERO Acordar la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Ratifiqua las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6; y en cuanto a las medidas cautelares previstas en el numeral 3° del artículo 256, de la Norma Adjetiva penal. Declara sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia Decreta la Libertad Sin restricciones al ciudadano GEISON YOENIS RIVAS, TERCERO: Se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley en mención. CUARTO: Se prosiga la investigación por la vía especial de conformidad con el artículo 94 de la ley en mención, QUINTO: Se acuerda la copia simple solicitada por las partes: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS