REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control

Macuto, 02 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000221

EL TRIBUNAL:
La Juez: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
La Secretaria: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
Fiscal 11º del Ministerio Público: ABG. YONESKI MUDARRA ROMERO
Imputado (a): LEONARDO JOSÉ MATOS SERRANO
Defensor Privado: ABG. JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEONARDO JOSÉ MATOS SERRANO, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS. Presente también la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. YONESKI MUDARRA ROMERO.

Al momento de cederle la palabra a las partes, la Representante del Ministerio Público ABG. YONESKI MUDARRA ROMERO, quien expone: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE MATOS SERRANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban de patrullaje en el sector de Macuto, cuando se acercaba un ciudadano en un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, por lo que lo verificaron por el sistema SICODA, y se encuentra solicitado por el juzgado Cuarto de Control, asimismo se le realizo una revisión corporal y le incautaron 5 envoltorios contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada crack, el cual arrojo un peso bruto de 2.5 gramos, en vista de estos hechos, es por lo que solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y se encuentra dicha conducta en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se le impongan una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano TABLANTE UTRERA DIXTO RAMON, sea puesto a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que una vez verificado el sistema IURIS de este circuito judicial Penal, es el mismo el que esta conociendo de la referida causa, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

Se le explicó claramente al imputado LEONARDO JOSÉ MATOS SERRANO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo trabajo y soy consumidor me fumo un tabaco de crack y soy trabajador tengo una esposa y una hija de un año y tres meses por lo que solicito considere mi estado. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS, quién expuso: “vista y analizada las actas que conforma el expediente y oída la declaración de mi defendido esta defensa está clara que no existen elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representado que sea autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico ya que el único elementos que existe en el expediente es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al destacamento 58 de la Guardia del pueblo, en la cual primero no se específica o se contradicen de cual es la droga incautada en la primera parte hablen de una presunta droga crak de un peso aproximado de 2,5 gramos y en la ultima parte de la mencionada acta hablan de una sustancia presunta marihuana que pesa 2, 5 se presume por la planilla de cadena de custodia que consiste en la droga denominada crak sin embargo no tenemos la verificación real de la droga, por otro lado seria irrito de ir en contra de lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar sin embargo esta defensa en vista de que no existen testigos presenciales en la incautación solicito considera que en el presente caso es solicitar la libertad plena del procesado de autos asimismo en el supuesto negado de tal posición me adhiero a la medida cautelar solicitada por la vindicta publica, asimismo difiero de la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto mi defendido se ha declarado consumidor de la sustancia encontrada en los hechos me adhiero al procedimiento ordinario y aprovecho para solicitar copias del acta y que mi representado sea puesto a la orden del tribunal requerido a la brevedad posible es todo.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano aprehendido en el delito de precalificado por la Representación Fiscal, por cuanto no existen testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir la responsabilidad del ciudadano LEONARDO JOSÉ MATOS SERRANO, como presunto autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano LEONARDO JOSÉ MATOS SERRANO. Pero como quiera que el mencionado ciudadano, se encuentra requerido por el Juzgado Primero de control, en relación a la causa Nº WP01-P-2007-003633 de fecha 03-05-2011, Se a la ordena poner al ciudadano a la orden del mencionado tribunal, por lo que se acuerda oficiar al mismo. Y ASI SE DECIDE.


Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSÉ MATOS SERRANO, flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y que no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEONARDO JOSÉ MATOS SERRANO, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena poner al ciudadano LEONARDO JOSÉ MATOS SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.755.111, a la orden del Tribunal Primero de Control Circunscripción toda vez que el mismo se encuentra requerido por el citado Juzgado en relación a la causa Nº WP01-P-2007-003633 de fecha 03-05-2011. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS