REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000224
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000224
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL M.P: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA 6º: ABG. BELKIS VILLEGAS.
LOS IMPUTADO: DAVID JOSÉ ALCALA MARCANO, ANDRÉS EDUARDO BASTARDO LARES, JOSÉ IGNACIO PIÑANGO HERNÁNDEZ, DARWIN RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ y MAIGUEL ÁNGEL HERRERA

AUTO FUNDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Escuchada la correspondiente Audiencia correspondiente a la guardia del día de hoy en el presente asunto Penal, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa: Se realizó el acto de audiencia para oír a los imputados: DAVID JOSÉ ALCALA MARCANO, ANDRÉS EDUARDO BASTARDO LARES, JOSÉ IGNACIO PIÑANGO HERNÁNDEZ, , DARWIN RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, y MAIGUEL ÁNGEL HERRERA, Debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Sexta Penal ABG. BELKIS VILLEGAS.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Al cederle la palabra al Ministerio Público, representado por la Fiscal primera del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO. La misma expuso: “Pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos, ANDRES EDUARDO BASTARDO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.308.685, MIGUEL ANGEL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.223.985, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.812.397, DAVID JOSE ALCALA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.999.122 N DARWIN JUAN HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.672.707, quienes fueren aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Edo. Vargas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la circunstancia de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha, 01 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 02:32 a.m., encontrándose funcionarios adscritos al organismo antes señalado en labores de servicio de seguridad física en las instalaciones del establecimiento PDVAL, ubicado en la Urb. WEEKEN, del sector Guaracarumbo, pquia. Urimare, del Edo. Vargas, mientras realizaban un recorrido por el interior del área perimetral del mencionado edificio, perciben una serie de ruidos que provenían de la parte trasera del PDVAL, procediendo a tomar las medidas de seguridad dirigiéndose hacia la zona de donde provenían los ruidos, una vez allí, se percatan de la presencia de tres (03) ciudadanos ubicados en la parte exterior de la reja del sótano, recibiendo unos garrafones de otros dos (02) sujetos que se encontraban en la parte interior del sótano, en virtud de tal circunstancias, la comisión procede a darles la voz de alto a los tres (03) sujetos que se avistaron en principio en el área externa recibiendo los garrafones, los cuales quedaron identificados como, ANDRES EDUARDO BASTARDO LARAS, MIGUEL ANGEL HERRERA y DARWIN JUAN HERNANDEZ FERNANDEZ, para luego acto seguido, proceder los funcionarios a ingresar al sótano del PDVAL, con el fin de interceptar a los otros dos (02) que se encontraban en su interior pasando la mercancía a los que se encontraban en el área externa, quedando identificados como, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ y DAVID JOSE ALCALA MARCANO. Siendo que, de las pesquisas iniciales, se pudo observar, que los sujetos antes identificados, se sirvieron de la reja que dirige al sótano para ingresar al mismo, violentando sus barrotes y la argolla del candado que va puesto en uno de los portones, tal como se aprecia en las fijaciones fotográficas, anexas al expediente, de igual manera, se observa en dicho procedimiento, la incautación de los objetos pasivos fijados en cadena de custodia, cuyas especificaciones se pueden apreciar en los referidos instrumentos. De igual manera, se observa de las actas procesales, la conducta predelictual de cada uno de los imputados, al presentar registros policiales, con lo cual se deduce la habitualidad de los imputados en este tipo de conducta reprochables. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal estima que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el Articulo 286 ejusdem, de igual forma, considerando las circunstancias de hecho en que tuvo lugar el procedimiento de aprehensión, colige quien aquí expone, que la misma se practica en total armonía con lo previsto en el Articulo 248 del COPP, razones por las que solicito se estima la aprehensión como FLAGRANTE, asimismo, se decrete la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de ordenar las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de hechos, y, en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se imponga a los imputados de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Articulo 250 ibidem. Ahora bien ciudadana Juez, observa esta Representación de la vindicta publica, que cursan insertas a las acta procesales, específicamente al folio veinticuatro (24) REPORTE DE SISTEMA SIPOL, en donde consta solicitud por Orden de Captura que presente el ciudadano, IGNACIO JOSE PIÑANGO HERNANDEZ, por el delito de HURTO, ante el Juzgado 15 de 1era, Instancia del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que solicito a este honorable tribunal, notificar al referido juzgado sobre la aprehensión del requerido, a fin que pueda enfrentar el proceso que por allí se le siga. Por ultimo, solicito copia de la presente acta. Es todo.

Se deja constancia, que el Tribunal a impuso de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cederle la palabra a los imputados, de autos. DAVID JOSÉ ALCALA MARCANO; ANDRÉS EDUARDO BASTARDO LARES; JOSÉ IGNACIO PIÑANGO HERNÁNDEZ, DARWIN RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ y MAIGUEL ÁNGEL HERRERA, y explicarle de manera sencilla, los hechos por los cuales los presenta el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su defensor haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado DAVID JOSÉ ALCALA MARCANO, quién expuso: “yo cuido de noche la bloquera socialista de barrio aeropuerto frente esa bloquera hay un sitio en donde yo me paro haber hacia los alrededores por donde pueden entrar a quitarme lo que yo cuido, venia miguel herrera y Eduardo bastardo y los llamo para encender un cigarrillo ya que no tenia yesquero me encontraba en compañía de Darwin y en ese momento que estábamos los cuatros allí llego un funcionario de la guardia apuntándonos con el arma y diciendo que nos acostáramos en el suelo nosotros obedeciendo de su mandato nos mando a caminar por un puentecito den de esta la quebrada allí estaban dos muchachos que también los mando acostar en el suelo esos muchachos se llaman uno Jesús y el otro Elio luego el funcionario bajo por el puente y debajo del mismo encuentra a José Ignacio y lo mando a que saliera y se colocara con nosotros, allí acostados todos empezaron a revisarnos reviso a Jesús y le dijo que tienes allí el respondió una bolsa y le dijo vete de aquí luego Normanda a nosotros a levantarnos con las manos en la nunca y camináramos a guaraca-rumbo para verificar si estábamos registrado el funcionario no encontró carro y nos mando a caminar por el sótano de PDVAL allí nos acostó y nos quito una trenza del zapato de cada uno y con eso nos amarro llamo a la unidad nos montaron en el carro y le dijo al chofer de la unidad los agarre a todos aquí adentro, luego esa unidad nos trajo a la plaza los maestros y nos metieron en una celda y nos decían que teníamos que decir quienes eran las personas que se las pasaban robando nos tomaron huellas y nos registraron.. Es todo.”El tribunal deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Luego se le cede el derecho de palabra al imputado ANDRÉS EDUARDO BASTARDO LARES, quién expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ IGNACIO PIÑANGO HERNÁNDEZ, quién expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Luego se le cede el derecho de palabra al imputado DARWIN RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, quién expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” y Luego se le cede el derecho de palabra al imputado MAIGUEL ÁNGEL HERRERA, quién expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BELKIS VILLEGAS, quién expuso: “revisadas las actuaciones procesales la defensa no comparte la precalificación jurídica al considerar que no existe suficientes elementos de convicción para imputarle dicho ilícito penal a mis representados. En cuanto a la solicitud hecha por la representación fiscal la defensa se opone en virtud de que la misma no ha individualizado la supuesta conducta de cada uno. Así mismo se desprende de las actuaciones procesales que los productos que se mencionan no se les incauto en poder a ninguno de estos ciudadanos. Motivo suficiente para solicitarles la libertad sin restricciones a todos mis patrocinados. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En cuanto este punto, considera esta juzgadora que estamos ante el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el Articulo 286 ejusdem, de igual forma, considerando las circunstancias de hecho en que tuvo lugar el procedimiento de aprehensión, colige quien aquí expone, que la misma se practica en total armonía con lo previsto en el Articulo 248 del COP.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes del hecho punible imputado por el Ministerio Público. Considerando esta juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250, 1ª y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas, en los numerales 3º, como lo son la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 6º prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos y 8º la presentación de dos (02) fiadores, que cada uno de los mismos, devenguen como salario mínimo treinta (30) unidades tributarias: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos, Se Insta al Ministerio Público, a tomar entrevista de los ciudadanos mencionados por los referidos imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 125 numeral 5º, y del artículo 13 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE..

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos DAVID JOSÉ ALCALA MARCANO; ANDRÉS EDUARDO BASTARDO LARES; JOSÉ IGNACIO PIÑANGO HERNÁNDEZ, DARWIN RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ y MAIGUEL ÁNGEL HERRERA, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge Parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 del mismo Código, es decir en grado de frustración. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a que se Decrete Medida Privativa Judicial de Libertad. Pues quien aquí decide, considera que la misma puede ser sustituida, con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas, en los numerales 3º, como lo son la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 6º prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos y 8º la presentación de dos (02) fiadores, que cada uno de los mismos, devenguen como salario mínimo treinta (30) unidades tributarias Se impone a los ciudadanos DAVID JOSÉ ALCALA MARCANO; ANDRÉS EDUARDO BASTARDO LARES; JOSÉ IGNACIO PIÑANGO HERNÁNDEZ, DARWIN RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ y MAIGUEL ÁNGEL HERRERA, QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos, SEXTO: Se Insta al Ministerio Público, a tomar entrevista de los ciudadanos mencionados por los referidos imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 125 numeral 5º, y del artículo 13 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS