REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000423
ASUNTO : WP01-P-2012-000423
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN MAITAN
LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL CASTRO
DEFENSORA PÚBLICA 11º PENAL: ABG. CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO: GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO

AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que en fecha veinte (20) de Febrero 2012, se llevo a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.624.063, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Primera Penal ABG. CARMEN RODRIGUEZ, se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala, atendiendo a los peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse decretado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.624.063, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-02-83, de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ARMANDO GONZALEZ (V) y de BEATRIZ ALMARZA (V), con residencia en: Quebrada Seca, La Planada, cerca del comedor Bolivariana, estado Vargas, teléfono 0414-318-2975, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Primera Penal ABG. CARMEN RODRIGUEZ.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES

En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmados su exposición en los siguientes términos: “Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.624.063, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 18-02-12, siendo aproximadamente 11:00 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ALMARZA SANDRA BEATRIZ, quienes señala que su hermano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, la agredió física sexualmente, en el momento en momentos en que se encontraban tomándose unas cervezas en la casa del presunto agresor, el cual se le fue encima y le daba cachetadas, le quito el pantalón y la blúmer, y la penetro, trato de quitárselo de encima pero no lo logro, cuando el termino se levanto como pudo se vistió y fue a la casa de su hermana, cuando llego su esposo esta puso la denuncia, tal y como consta en actas de denuncia, así como experticia Medio en la experticia vaginal rectal que se observa signos de VIOLENCIA VAGINAL RECIENTE, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Física y Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal PENAL, virtud que la conducta desplegada por el referido Ciudadano merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción que el mismo es autor responsable del mismo y existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría imponerse, así mismo solicito se ratifiquen las la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia TERCERA: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de género. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes. Por último solicito que sean remitida copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del ministerio Público y la copia simple de la presente acta, es todo “.

“…procede a precalificar el hecho imputado al ciudadano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.624.063, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Ut- supra, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.

Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, se le instruyo que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, así como solicitar la practica de diligencias que fueren necesarias, asimismo, se le instruyo de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibídem.-

Una vez impuesto del precepto constitucional así como de todos los derechos que le asisten en el presente acto, al ser interrogado acerca de su voluntad de rendir declaración, el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, por lo que se procedió a escucharlo, quedando plasmada su declaración en el acta que a tal efecto se levanto.-

Manifestando el Ut-Supra, acogerse al precepto Constitucional, y cederle la palabra a la defensa

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: Revisadas como han sido las presentes actas y oída la exposición fiscal, esta defensa solicita al tribunal acuerde a mi patrocino una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, ya que el la presente actuación no existe testigo alguno que pudiera avalar lo dicho por la victima aun cuando los hechos presuntamente ocurrieron en una vivienda en donde se encontraban otras personas lo cual fue manifestado por la presunta victima ; y como quiera que nos encontramos en la etapa de investigación en la cual faltan múltiples diligencia que realizar a los fines del esclarecimiento de la verdad, y que mismo enfrente el proceso en Libertad , solicitud que realizo en base los principios y garantías que amparan a mi patrocinado como lo es la Presunción de Inocencia y la afirmación del estado de Libertad. Es todo.




HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral segundo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina en fecha 18-02-12, siendo aproximadamente 11:00 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ALMARZA SANDRA BEATRIZ, quienes señala que su hermano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, la agredió física sexualmente, en el momento en momentos en que se encontraban tomándose unas cervezas en la casa del presunto agresor, el cual se le fue encima y le daba cachetadas, le quito el pantalón y la blúmer, y la penetro, trato de quitárselo de encima pero no lo logro, cuando el termino se levanto como pudo se vistió y fue a la casa de su hermana, cuando llego su esposo esta puso la denuncia, tal y como consta en actas de denuncia, así como experticia Medio en la experticia vaginal rectal que se observa signos de VIOLENCIA VAGINAL RECIENTE, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Física y Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DE LA FLAGRANCIA

Ahora bien, en principio es deber verificar si la detención del imputado GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.624.063,, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte el artículo 248 del texto adjetivo penal, es del tenor siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. De lo anterior se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, caso en el cual no se requiere orden judicial y la persona debe ser presenta ante el órgano jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del tiempo de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos en los cuales un delito ha de ser calificado como flagrante. En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.624.063, se produce de manera flagrante, contemplado en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y respetando la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho punible y con las mismas características de la vestimenta que fueron aportadas por un testigo, lo que hacen presumir con fundamento que pudiere ser autor del hecho que se le imputa, por lo tanto, se DECRETA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.624.063, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

PROCEDIMIENTO APLICABLE

Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes: de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y siendo que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.-


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se pueden subsumir en esta etapa inicial del proceso, y de forma provisional, en la pre calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Publico, como lo es, la presunta comisión del delito VIOLENCIA VAGINAL RECIENTE, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Física y Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., siendo estas calificación, de carácter provisional, ya que durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que la modifiquen, ello en virtud toda vez que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA VAGINAL RECIENTE, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Física y Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez se señala que el hecho se produjo el día - en fecha 18-02-12, siendo aproximadamente 11:00 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ALMARZA SANDRA BEATRIZ, quienes señala que su hermano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, la agredió física sexualmente, en el momento en momentos en que se encontraban tomándose unas cervezas en la casa del presunto agresor, el cual se le fue encima y le daba cachetadas, le quito el pantalón y la blúmer, y la penetro, trato de quitárselo de encima pero no lo logro, cuando el termino se levanto como pudo se vistió y fue a la casa de su hermana, cuando llego su esposo esta puso la denuncia, tal y como consta en actas de denuncia, así como experticia Medio en la experticia vaginal rectal que se observa signos de VIOLENCIA VAGINAL RECIENTE, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Física y Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber sido autores o participes en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda División de Orden Público, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del imputado.
2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA, de fecha 18-02-2012, rendida por la ciudadana ALMARZA SANDRAS BEATRIZ, titular de la cedula de identidad 9.792.791, en su condición de victima, inserta en el folio Nª (10) de la presente causa.
3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 19-02-2012, inserta en el folio Nª (11) de la presente causa.
4.- REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en el cual se deja constancia los objetos que fueron incautados, y demás actuaciones cursantes en autos, inserta en los folios (17), (18) y (19) de las presentes actuaciones.
Asimismo, considerando quien aquí decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, por el delito presuntamente cometido, el cual sobrepasa el límite de los diez años establecido en el aludido parágrafo primero, así conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, toda vez que en virtud de las circunstancias especificas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.624.063, ampliamente identificados ut supra, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA VAGINAL RECIENTE, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Física y Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 ibídem.-

Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.624.063,, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

Por ultimo, el Representante del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, caso en el cual de así acordarse, contará con cuarenta y cinco (45) días, o en su defecto se revisara la posibilidad del mantenimiento de la medida impuesta. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, flagrante establecida en el artículo 93 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley que rige la materia de violencia de genero. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida al ciudadano GONZALEZ ALMARZA JAVIER ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.624.063, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial; por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I, ESTADO MIRANDA; en consecuencia se acuerda librar los oficios correspondientes, anexo a boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Vargas, en el presente acto. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 el Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha será dictado el auto fundado.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN MAITAN
Auto fundado Medida Privativa de Libertad
JNO/jno.- : WP01-P-2012-000423