REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de febrero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000424
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN
LAS PARTES:
EL FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA.
EL IMPUTADO: DARWIN JOSÉ RIVAS GUILLEN
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. ADREANA ARREAZA

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado DARWIN JOSÉ RIVAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.194, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Séptimo Penal ABG. ADRIANA ARREAZA, celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 20 de febrero de 2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “al Representante del Ministerio Público ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal, al ciudadano DARWIN JOSE RIVAS, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 8:50am del 18 de febrero de 2012, cuando transitaban por la avenida principal de Caraballeda, recibieron una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones, informando que por el sector palmar este adyacente al estadio las juanitas, se encontraba una ciudadana que había sido victima de un robo, por un sujeto cuyas características y descripciones están suficientemente detalladas en el acta policial, luego a la altura del semáforo de la avenida principal de Caraballeda, avistaron a un ciudadano con las mismas características, se le practico la aprehensión y se le incauto un bolso de color negro, contentivo de un teléfono celular, marca Alcatel, cuyas características se encuentran descritas el registro de cadenas de custodias de evidencia físicas anexo al presente; Posteriormente se presento la ciudadana victima, reconoció el celular como el mismo que minutos antes había sido despojada por el ciudadano retenido preventivamente. Ahora bien ciudadana Juez de Control esta representación fiscal precalifica la conducta típica y antijurídica realizadas por el hoy imputado por el delito de ROBO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración de la victima y del objeto recuperado, solicito la Medida Preventiva Privativa de Libertad y que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante. es todo”.

Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado DARWIN JOSÉ RIVAS GUILLEN,, del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, seguidamente se le otorgó la palabra a los fines de que manifestará si deseaba declarar en esta audiencia, a lo que respondió: “Si deseo entendí y no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa” Se deja expresa constancia que el Tribunal impuso al imputado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó la audiencia otorgándole la palabra al Defensor Público ABG. ADRIANA ARREAZA, quién expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que el presente procedimiento no contamos con un testigo que corrobore el dicho de la victima de que mi defendido le haya robado el teléfono. Así mismo la supuesta victima no demostró la propiedad del celular, en tal sentido considera la defensa que mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contempladas en los artículos 8 y 9 del Texto adjetivo Penal y en consecuencia solicito una media menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, ya que se pueden asegurar las resultas del proceso solo con las presentaciones ante la sede el alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Solicito copia. Solicito copia. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito Robo Impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, toda vez que el objeto fue recuperado de manera inmediata, tal como se evidencia del acta de entrevista tomada a la victima y del testigos presénciales o instrumentales quines dan fe del dicho de los funcionarios aprehensores.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el ciudadano DARWIN JOSÉ RIVAS GUILLEN, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 8:50am del 18 de febrero de 2012, cuando transitaban por la avenida principal de Caraballeda, recibieron una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones, informando que por el sector palmar este adyacente al estadio las juanitas, se encontraba una ciudadana que había sido victima de un robo, por un sujeto cuyas características y descripciones están suficientemente detalladas en el acta policial, luego a la altura del semáforo de la avenida principal de Caraballeda, avistaron a un ciudadano con las mismas características, se le practico la aprehensión y se le incauto un bolso de color negro, contentivo de un teléfono celular, marca Alcatel, cuyas características se encuentran descritas el registro de cadenas de custodias de evidencia físicas anexo al presente; Posteriormente se presento la ciudadana victima, reconoció el celular como el mismo que minutos antes había sido despojada por el ciudadano retenido preventivamente. Evidencias estas tales como:
Un bolso de color negro, contentivo de un teléfono celular, marca Alcatel, cuyas características se encuentran descritas el registro de cadenas de custodias de evidencia físicas anexo al presente; Posteriormente se presento la ciudadana victima, reconoció el celular como el mismo que minutos antes había sido despojada., lo que hace presumir a esta juzgadora, que el mencionado imputado, es el presunto autor o participe del hecho, imputado y acogido por este tribunal.

Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, en el delito de Robo Impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal. Por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, 3° y 8 esjudem, en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde solo la medida cautelar 3 del articulo 256. Debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y en consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ RIVAS GUILLEN.

DISPOSITIVA

Oídas las partes, este Tribunal, Quinto en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ RIVAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.194, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el ROBO GENÉRICO considerando que el mismo se encuentran EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que el objeto fue recuperado de manera inmediata, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, que se le sea decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal y en su defecto acuerda parcialmente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSÉ RIVAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.194, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, 3° y 8 esjudem, en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde solo la medida cautelar 3 del articulo 256. Debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y en consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios Se acuerda la copia simple solicitada por las partes: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese, diarícese y p
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN