REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000428
ASUNTO : WP01-P-2012-000428
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN
LAS PARTES:
FISCAL CUARTO DEL M.P: ABG. MIGUEL ANGEL CASTRO
DEFENSA PÚBLICA 7º: ABG. ADRIANA ARREAZA
IMPUTADO: JHONNY GUILLERMO PEREZ MARTINEZ

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado JHONNY GUILLERMO PEREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.205. Debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ADRIANA ARREAZA. Celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 20-02-2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ““Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano PEREZ MARTINEZ JHONNY GULLERMO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.266.205, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 19-02-12, siendo aproximadamente 02:15 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ DE PEREZ CARMEN LUISA, quien señalo que ex pareja la agredió Física y Psicológicamente, en momento en que se encontraban en el sector de camurí chico en los eventos del carnaval, tal y como consta en actas de denuncia, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se ratifiquen al Ciudadano PEREZ MARTINEZ JHONNY GULLERMO, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERA: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de genero. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta, es todo.-

Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado PEREZ MARTINEZ JHONNY GULLERMO, del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, seguidamente se le otorgó la palabra a los fines de que manifestará si deseaba declarar en esta audiencia, a lo que respondió: “Si entendí, no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo” Se deja expresa constancia que el Tribunal impuso al imputado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó la audiencia otorgándole la palabra Defensa ABG. ADRIANA ARREAZA, quién expuso: Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que hasta este momento procesal no contamos con un testigo que corrobore el dicho de la victima que haya sido mi defendido le haya ocasionado alguna lesión; no riela en las actuaciones un reconocimiento medico legal que demuestre que la victima haya sufrido alguna lesión por; Tampoco riela algún informe psicológico que demuestre que la presunta victima este afectada psicológicamente; En tal sentido esta defensa solicita que no sea acordada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y no sean acordadas las medidas de protección y seguridad y medidas cautelare solicitadas por el Ministerio Publico y en consecuencia le sea acordada la Libertad sin restricciones de mi defendido Solicito copia

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este punto se encuadra la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el ciudadano PEREZ MARTINEZ JHONNY GULLERMO. En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito de, tal como se evidencia del acta de entrevista tomada a la victima y del testigos presénciales o instrumentales quienes dan fe del dicho de los funcionarios aprehensores. en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano JHONNY GUILLERMO PEREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.205, las cuales consisten en: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, Igualmente.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JHONNY GUILLERMO PEREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.205, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano JHONNY GUILLERMO PEREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.205, las cuales consisten en: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, Igualmente, CUARTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN