REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000430
ASUNTO : WP01-P-2012-000430
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN VEGAS.
LAS PARTES:
EL FISCAL ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA.
LOS IMPUTADOS: NICOLAS JOSE COACUTO GUAIQUIRIAN, CARLOS JAVIER VAZQUEZ DELGADO, OCTAVIO RAMON BORJAS HEREDIA y ROBERT ANTONIO PARACARE MENESES.
LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. ADREANA ARREAZA


AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír a los imputados: NICOLAS JOSE COACUTO GUAIQUIRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.448.031, CARLOS JAVIER VAZQUEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.431.531, OCTAVIO RAMON BORJAS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.349.853, y ROBERT ANTONIO PARACARE MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.675.683, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Séptimo Penal ABG. ADREANA ARREAZA. Celebrado en este Juzgado Quinto en Función de Control, en fecha 20-02-2012, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “““Yo, SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público presento y pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos COACUTO GUAIQUIRIAN NICOLAS JOSE, VAZQUEZ DELGADO CARLOS JAVIER, BORJAS HEREDIA OCTAVIO RAMON y PARACARE MENESES ROBERT ANTONIO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 18-02-2012, cuando realizaban un recorrido por el sector de Catamare, cuando un ciudadano les hizo una señal de que nos detuviéramos indicándoles que en el sector de la zorra se desplazaban cuatro ciudadanos con una muñeca, por lo que se trasladaron al referido lugar y avistaron a las personas antes descritas y uno de ellos llevaba una muñeca, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a su aprehensión. Ahora bien, ciudadano Juez de Control, riela acta policial en donde constan las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como registro de cadena de custodia. Por los hechos antes narrados esta representación Fiscal precalifica la acción desplegada por los ciudadanos antes identificados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicito la imposición de la cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de la que se encuentra prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aprehensión en fragancia. Por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo.”

Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a los imputados COACUTO GUAIQUIRIAN NICOLAS JOSE, VAZQUEZ DELGADO CARLOS JAVIER, BORJAS HEREDIA OCTAVIO RAMON y PARACARE MENESES ROBERT ANTONIO, del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, seguidamente se le otorgó la palabra a los fines de que manifestará si deseaba declarar en esta audiencia, a lo que respondió: “Si entendimos y no deseamos declarar, le cedemos la palabra a nuestra defensa, es todo.” Se deja expresa constancia que el Tribunal impuso al imputado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó la audiencia otorgándole la palabra Defensa ABG. ADREANA ARREAZA, quién expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que hasta este momento procesal no contamos con un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, que efectivamente le hayan incautado a mis defendidos la referida muñeca de papel; en tal sentido esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos. Solicito copia. Es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, a quedado demostrado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. y del testigos presénciales o instrumentales quienes dan fe del dicho de los funcionarios aprehensores.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente los ciudadanos, se encuentran presuntamente incursos en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por cuanto cursan en las actas que conforman las presentes actuaciones, es decir en la cadena de custodia, que el objeto incautado, estaba en manos de los mencionados, imputados.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 , en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NICOLAS JOSE COACUTO GUAIQUIRIAN, CARLOS JAVIER VAZQUEZ DELGADO, OCTAVIO RAMON BORJAS HEREDIA y ROBERT ANTONIO PARACARE MENESES. de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos NICOLAS JOSE COACUTO GUAIQUIRIAN, CARLOS JAVIER VAZQUEZ DELGADO, OCTAVIO RAMON BORJAS HEREDIA y ROBERT ANTONIO PARACARE MENESES, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NICOLAS JOSE COACUTO GUAIQUIRIAN, CARLOS JAVIER VAZQUEZ DELGADO, OCTAVIO RAMON BORJAS HEREDIA y ROBERT ANTONIO PARACARE MENESES. de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerda la copia simple solicitada por las partes: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese, diarícese y p
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN